PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 1 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000245
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION fue recibido en fecha 11 de julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por la ciudadana YULIMAR LISBETH GUERRA, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.138.761, actuando en interés del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , quien para la fecha contaba con nueve (09) años de edad; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 12 de julio de 2.013, se le da entrada, admitiéndose la demanda y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 15 de julio de 2013, Se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenando librar las notificaciones pertinentes de acuerdo al procedimiento aplicable, a los fines de dar contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y la parte demandante a consignar su escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al demandado RAFAEL ANGEL PINEDA para un ACTO CONCILIATORIO, del igual modo en fecha 28 de mayo de 2009, fue dictada sentencia por fijación de Obligación de Manutención por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente signado con el Nº PH05-V-2009-000374; fijándose la cantidad de ciento cincuenta bolívares (bs. 150,00) mensuales y en los meses de agosto y Diciembre cuatrocientos (bs. 400,00) bolívares en beneficio del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley pero sin embargo dicho monto no ha sido ajustado en forma automática. En fecha 15 de julio de 2013, se acuerda notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL PINEDA, según consta el reverso del folio 15 donde indica que el alguacil José Luis Rangel se dirijo a la dirección indicada por la boleta no se encontrándose en dicha dirección hasta la fecha no ha comparecido, de ello se evidencia que ha transcurrido un (01) años sin que la parte accionante en el proceso haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, dado que ha transcurrido de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por la parte accionante, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Cursiva y subrayado del Tribunal).

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento el cual dicta lo siguiente:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 11 de julio de 2013, fecha en que la parte actora tramitó la demanda por ante este Circuito de Protección, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, con motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, y visto que dicho procedimiento no esta señalado en el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deba esta juzgadora impulsar de oficio, se acuerda el archivo del expediente, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Se acuerda el desglose del ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 05 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda el desglose del ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 05 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.



Abogª Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
LBBA/jcdb/Jesúsd.