PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº: PP01-J-2014-001237
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JENDIRSON JOSÉ BARRIOS ZAMBRANO y MIRIAM ZULAY GUARATE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.337.962 y V-12.894.589, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no se escuchara la opinión del niño Identidad Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, en virtud de su corta edad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identidad Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identidad Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MIRIAM ZULAY GUARATE FLORES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma abierta, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades recreativas, de esparcimientos, relaciones familiares, de descanso, escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior del niño. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y la noche del 24 de diciembre y el día y la noche del 31 de diciembre lo pasará con la madre, el año nuevo con la madre o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativamente; cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre o viceversa si amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre será pasado con el padre y el día de la madre será pasado con la madre. Cada día de cumpleaños de su hijo será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, o viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta la opinión de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre sufragará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), así mismo el padre costeará los gastos de vestuarios, calzados, educación y todos aquellos que sean necesarios, que contribuyan al bienestar los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, juguetes, recreación y todos los que sean necesarios para su interés superior, que contribuyan al bienestar material, físico moral y a elevar la calidad de vida de su hijo, en consecuencia se acuerda el aporte de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los meses de agosto y diciembre, recordando así mismo que la madre también tiene el deber compartido de contribuir al bienestar material, físico moral y a elevar la calidad de vida de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Y así se estima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
MFD/jcdb/Ma. Alej.-
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