PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 2 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2014-001102
PARTES: JOSÉ LUÍS VALERA SARABIA y
DELEITA DEL CARMEN DÍAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de septiembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS VALERA SARABIA y DELEITA DEL CARMEN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.865.397 y V-14.384.833, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Urbanización Los Malabares, sector 1, calle 3, casa Nº 35, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en Carretera Nacional vía Biscucuy, sector La Repolla, antigua Granja Luisito, Municipio Sucre del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio Julio Manuel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.512; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Urbanización Sinecio Castillo, calle principal, casa S/N, en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de septiembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 23 de septiembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 25 de septiembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 2.003, por ante la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 34; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del 05 de diciembre de 2.008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por la madre, ciudadana DELEITA DEL CARMEN DÍAZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de la siguiente manera: en relación a la época de vacaciones, las partes acuerdan que éstas serán compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma en época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. Por consiguiente, establecen además que los niños podrán viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y para los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de los niños antes identificados, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia medica, quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés para el bienestar de los niños, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos padres, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este Tribunal pronunciamiento alguno.-

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JOSÉ LUÍS VALERA SARABIA y DELEITA DEL CARMEN DÍAZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 34, de fecha 06 de octubre de 2.003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
LBBA/jcdb/Ma. Alexandra.-