PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de octubre de 2014
204º y 155º

PARTES: TELMO JOSÉ AZUAJE ALDANA y
YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ ZAMBRANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos TELMO JOSÉ AZUAJE ALDANA y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.261.269 y V-17.882.865, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la parroquia San Rafael de Palo Alzao, Caserío El Chopo, Municipio Sucre y domiciliada la segunda en la Urbanización Villa Deportiva, sector La Granja, avenida JJ Montilla, apto Nº 1-22, Guanare, ambos del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Manigna E. Cardinale de Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.097; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Parroquia San Rafael de Palo Alzao, Caserío El Chopo, Municipio Sucre, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 02 de octubre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 15 de octubre de 2014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 2001, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, Folios 09-10; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 09 de mayo de 2008, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, será ejercida por el padre, ciudadano TELMO JOSÉ AZUAJE ALDANA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido que el padre y la madre pueden llevarse a sus hijos los fines de semana, carnavales, semana santa y época decembrina, así como en ocasiones especiales, siempre de común acuerdo entre el padre y la madre, previo el consentimiento de éstos, en tanto y en cuanto esta relación con el padre o la madre no interfiera en las actividades de estudios básicos de sus hijos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados por su persona en calidad de madre, en dinero en efectivo, de manera mensual y consecutiva al padre de sus hijos. De igual manera aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. Así mismo, los gastos concernientes a honorarios médicos, medicinas, vestuario, calzados, recreación, estudios de sus hijos serán sufragados por ambos padres y en partes iguales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges TELMO JOSÉ AZUAJE ALDANA y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05, Folios 09-10, de fecha 07 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FJUC/emjv/Ma. Alej.-