PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2014-000295

SOLICITANTE: YOLIMAR BEATRIZ SÁNCHEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.877.738.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 12 de marzo de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ SÁNCHEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.877.738, domiciliada en la Urbanización La Granja, manzana C, casa Nº 64, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijas la Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 06 años de edad, respectivamente, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 13 de marzo de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de marzo de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “EL OCCIDENTE” ó “ÚLTIMA HORA” o “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y, fijar mediante auto inserto al folio 19 del expediente, la celebración de la Audiencia Única, conforme a los dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de octubre de 2014, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 06 años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, comparece la parte solicitante, ciudadana YOLIMAR BEATRIZ SÁNCHEZ FONSECA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 06 años de edad, respectivamente, a quienes se les escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ SÁNCHEZ FONSECA, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 20 de octubre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de Identificación omitida por Disposición de la Ley , que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas y la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, respectivamente, durante los años 2004 y 2008, inserta bajo el Nro 736, Tomo II, Folio Nº 243 la primera, Nro 1400, Libro 6, Folio 1400 la segunda, presentan errores materiales consistentes en:
Modificación material: La modificación en la transcripción de la nacionalidad y del número de la cédula de identidad del padre de la adolescente y la niña antes identificadas, ciudadano Juan Carlos Prada Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.115, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, el padre contaba con nacionalidad colombiana, y el “número de identificación C.C. Nº E.91.478.291 y la cédula de identidad Nº E: 80.090.303”, y siendo que mediante Gaceta Oficial Nº 5.819 Extraordinario publicada en fecha 28/08/2.006, le fue otorgada la Carta de Naturaleza al referido ciudadano, siendo ahora de nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº V-28.200.115”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se modifiquen en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con los ejemplares de ambas actas de nacimiento de la adolescente y la niña emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas y la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo lo acompaño con copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.819 Extraordinario publicada en fecha 28/08/2.006 y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Prada Martínez. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores materiales de transcripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 04 al 10 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de la adolescente y la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ SÁNCHEZ FONSECA, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijas Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 13 y 06 años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación omitida por Disposición de la Ley , la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas y la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, respectivamente, durante los años 2004 y 2008, inserta bajo el Nro 736, Tomo II, Folio Nº 243 la primera, Nro 1400, Libro 6, Folio 1400 la segunda, en las cuales deberá corregirse:
Modificación material: La modificación en la transcripción de la nacionalidad y del número de la cédula de identidad del padre de la adolescente y la niña antes identificadas, ciudadano Juan Carlos Prada Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.115, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, el padre contaba con nacionalidad colombiana, y el “número de identificación C.C. Nº E.91.478.291 y la cédula de identidad Nº E: 80.090.303”, y siendo que mediante Gaceta Oficial Nº 5.819 Extraordinario publicada en fecha 28/08/2.006, le fue otorgada la Carta de Naturaleza al referido ciudadano, siendo ahora de nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº V-28.200.115”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Ma. Alej.-