PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO Nº PP01-J-2014-000438

PARTES: LUIS ALBERTO BAPTISTA y
MARÍA LA CRUZ GRATEROL DE BAPTISTA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 08 de abril de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BAPTISTA y MARÍA LA CRUZ GRATEROL DE BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.123.921 y V-11.397.178, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Isabel García Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.009; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Barrio El Valle, calle principal, vivienda rural Nº 15015, Mesa de Cavacas, Guanare, estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de abril de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 11 de abril de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 17 y 15 años de edad respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 17 de octubre de 2014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 54, Folio 181; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.855.070 y V-25.938.287 y Identificación omitida por Disposición de la Ley TEROL, adolescente de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.268.661, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 25 de septiembre de 2003, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 08/04/2014, oportunidad en la cual interponen la solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el ciudadano Identificación omitida por Disposición de la Ley , quien para ese momento era un adolescente de 17 años de edad y que actualmente ya alcanzó su mayoría de edad contando con dieciocho (18) años. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 356, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la Patria Potestad del referido ciudadano; en consecuencia también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia del mismo como atributos de la referida Patria Potestad, al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, institución familiar que también queda extinguida en virtud de la mayoridad; y en la cual el padre, en beneficio de sus hijos, se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y el doble de ésta cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, tal como ha venido haciendo desde el momento de la separación, y en caso de asistencia médica o medicinas, el padre aportará el 50% de los gastos. En este aspecto, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano GARRI KOSSMAN BAPTISTA GRATEROL; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Así se decide.

Por otra parte, los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron, en beneficio del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, lo siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA LA CRUZ GRATEROL DE BAPTISTA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, sin limitaciones de ningún tipo, conservándose una excelente relación entre ambos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece conforme a lo previsto anteriormente descrito; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges LUIS ALBERTO BAPTISTA y MARÍA LA CRUZ GRATEROL DE BAPTISTA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 54, Folio 181, de fecha 03 de noviembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: EXTINGUIDA la Patria Potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto al ciudadano: GARRI KOSSMAN BAPTISTA GRATEROL, por haber alcanzado la mayoría de edad. Respecto a la Obligación de Manutención acordada mediante escrito de solicitud, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano GARRI KOSSMAN BAPTISTA GRATEROL; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Ma. Alej.-