PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-001216

SOLICITANTES: YONNI JAVIER ALTAMIRANDA REIMI y LERBY CAROLINA DORANTE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.467.543 y V-16.477.657, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (Auxiliar) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: YONNI JAVIER ALTAMIRANDA REIMI y LERBY CAROLINA DORANTE LEÓN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.467.543 y V-16.477.657 , respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera (Auxiliar) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Lisbeth Troconis, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identidad Omitida por Disposición de la Ley , de 04 años de edad.
En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos solicitantes han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano YONNI JAVIER ALTAMIRANDA REIMI ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la madre de la niña en la entidad bancaria Mercantil Nº 01050059110059354372. SEGUNDO: En relación al mes de agosto se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y en el mes de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas y otros gastos, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El padre YONNI JAVIER ALTAMIRANDA REIMI buscará a la niña en el hogar materno cada quince (15) días, el viernes a las 06:00 p.m., y la regresará el domingo a las 05:00 p.m. SEGUNDO: En periodo de carnaval y semana santa ambos padres se comprometen a compartir con la niña. TERCERO: En época decembrina, el padre buscará a la niña el día 24 y la regresará el 27 al hogar materno y la madre el 31, ambos padres se comprometen a alternar las fechas de cada año. CUARTO: Ambos solicitantes se comprometen a dar cumplimiento a la obligación de manutención y la régimen de convivencia familiar establecidos por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de la niña. Y a su vez, la ciudadana LERBY CAROLINA DORANTE LEÓN , declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija y el régimen de convivencia familiar acordado. Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El Tribunal deja constancia que aun habiéndose exhortado a las partes presentantes del acuerdo a la comparecencia de la niña Identidad Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, mediante auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



La Jueza Temporal,


Abg. LILIANA BELÉN BARRETO ARTEAGAS
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
LBBA/jcdb/Ma. Alexandra.-