PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000124
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000312
RECURRENTE: HECTOR JOSÉ PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.627.
APODERADO JUDICIAL: Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.254.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.037.
RECURRIDA: Auto de fecha 22/09/2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29 de septiembre de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ, identificada en el encabezado de la presente decisión, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el asunto principal signado con el Nº PP01-V-2013-000312, ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ ROJAS, plenamente identificado a los autos, contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de escuchar la Apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que pone fin al procedimiento de Divorcio Contencioso sustanciado en el referido asunto principal.
Esta Superioridad, habiendo recibido el presente recurso en tiempo útil y con indicación del procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de formar opinión sobre el asunto de mero derecho sobre el cual esgrimir su pronunciamiento. Por consiguiente, pasa a dictar la resolución de ley, de conformidad a lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se señala.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El presente recurso de hecho se origina en virtud que en fecha 07 de agosto de 2014, durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, el Tribunal a quo declaró el desistimiento del procedimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose el texto integro de la sentencia en la misma fecha del 07/08/2014. Posteriormente, observa esta Superioridad, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo útil por la apoderada judicial de la actora, habiéndose negado la admisión del mismo, mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal a quo, previniendo en Recurso de Hecho propuesto tempestivamente por la hoy recurrente, ante esta Alzada en fecha 29/09/2014.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y DEL ALCANCE DE LA DECISIÓN
Conforme a la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso, del Juzgado de Juicio que negó el recurso de apelación.
A los fines de la técnica jurídica, este Tribunal advierte que el alcance del fallo a pronunciar estará circunscrito con exclusividad a considerar las cuestiones de mero derecho que infieren en el correcto desenvolvimiento del proceso, vale decir, sólo aquello que importe a la aplicación de la norma que tanto la recurrente como la recurrida alegan en sus estimaciones para interponer y para ser negado, en su orden, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, sin entrar a considerar, elementos que pudieren comprenderse como argumentos para la formalización de un eventual recurso de apelación en el asunto principal. Y Así se señala.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 22/09/2014, negó escuchar el recurso ordinario de apelación interpuesto tempestivamente contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07/08/2014 por el Tribunal de Juicio, en cuyo contenido se declaró el desistimiento del procedimiento, aduciendo para la negativa de oír el recurso lo previsto en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de los artículos 488 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que, a tenor de la norma instituida en el artículo 488 eiusdem, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 07/08/2014, carece del ejercicio del recurso de apelación.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En el escrito de interposición del recurso de hecho, la apoderada judicial del demandante-recurrente alegó que la Jueza del a quo al negar oír el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, causa un gravamen irreparable a su representado al derecho de recurrir, y por consiguiente, solicita se revoque el auto que niega la apelación y sea conminado el Tribunal a quo a oír la apelación interpuesta. Se deja constancia, paralelamente, que la apoderada judicial recurrente, expuso una serie de circunstancias que a todas luces se orientan a la fundamentación de un eventual recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva que resuelva el mérito del asunto tramitado como principal por motivo de Divorcio Contencioso, no siendo este el momento u oportunidad para hacerlos valer, por cuanto corresponde a esta Jurisdicente emitir su pronunciamiento sólo en lo que respecta a si debió o no ser oído el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 07/08/2014.
VI
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en su escrito de interposición de recurso de hecho, se deduce que el punto controvertido a determinar, es si a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en tiempo hábil por la hoy recurrente.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina patria asentada en Casación, ha señalado inequívocamente que, el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Así tenemos que el insigne procesalista Couture, en su obra Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez, es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
Es propio entonces, comprender el criterio asentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en el cual estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
De allí que el texto normativo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”, por consiguiente es válido comprender de la norma parcialmente transcrita que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo expuesto, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Analizadas las actuaciones procesales, los alegatos de la actora, así como el auto recurrido, observa esta Superioridad que el presente recurso de hecho se sujeta con absoluta correspondencia al contenido del referido artículo del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia, que la Jueza del a quo basó su decisión proferida en el auto donde niega oír la apelación dictado en fecha 22/09/2014, entre otros fundamentos, en que el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) “…indica que solamente son recurrible de apelación la sentencia definitiva, y no una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que fue la dictada por esta instancia en fecha 07 de agosto de 2013 [2014].”
Emerge de las actas procesales que, en efecto, en fecha 07/08/2014 el Tribunal a quo dictó Sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento de Divorcio Contencioso sustanciado en el expediente PP01-V-2013-000312. Dicha Sentencia posee el carácter de una de sentencia de tipo interlocutoria con fuerza definitiva, ya que si bien no hubo pronunciamiento al fondo del asunto, evidentemente, con dicha decisión se puso fin al juicio, tal como así lo reconoce la recurrida, en el auto de fecha 22/09/2014 donde niega oír la apelación interpuesta.
En orden a lo señalado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.” (omissis) (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa parcialmente transcrita se colige que cuando se trate de Sentencias interlocutorias simples, comprendidas como aquellas que resuelven incidencias en el transcurso del juicio principal, no se admitirá apelación inmediata sino comprendida en el anuncio contra la sentencia definitiva (diferida con la sentencia definitiva), toda vez que si ésta última repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. No obstante, ocurre que si se está ante el pronunciamiento de un Juez o Jueza cuya decisión indiscutiblemente produce como efecto la terminación del proceso sin que se haya resuelto el fondo del asunto planteado, tal como ha ocurrido en el caso sub iudice, claramente, nos enfrentamos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo previamente citado, no sólo admite apelación sino que además dicha apelación deberá ser oída libremente, vale decir, en ambos efectos.
En sintonía con lo expresado, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)
Se observa, por tanto, como la norma procedimental que se contiene en el Código de Procedimiento Civil, no solo faculta a las partes a recurrir de hecho por ante el Tribunal de alzada cuando sea negada la apelación, sino, que le reconoce y garantiza el ejercicio del derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales, por cuanto constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial produzca efectos jurídicos a cualquiera de las partes, todo pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
Al respecto, esta posibilidad de recurrir contra fallos judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos en modo alguno podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Por consiguiente, no escapa a esta Superioridad el hecho cierto y notorio que quien actúa hoy como recurrente de hecho, previamente lo hizo como recurrente ordinario en apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual si admite tal impugnación, habiendo en consecuencia empleado los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento adjetivo aplicable, en virtud de lo cual, esta Alzada considera que el presente recurso de hecho es el medio idóneo para oponer defensas a la negativa del Tribunal a quo de oír el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 07/08/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
En este orden de ideas, concluye esta superioridad, que siendo expresa la norma dispuesta en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que de la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos, resulta evidente que el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08/08/2014 por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 07/08/2014 debe ser oído libremente en forma inmediata. Y Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir algunas circunstancias procedimentales que a la luz de la normativa procesal desarrollada en el texto de la ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, ha observado con preocupación esta Superioridad, las cuales pueden atentar contra el orden público toda vez que infringen normas del proceso, que bajo ningún concepto pueden ser relajadas u omitidas por discrecionalidad del garante de justicia o por acuerdos llegados entre las partes.
Así tenemos que en fecha 20/03/2014 se dio inicio a la Audiencia de Juicio, la cual conforme al artículo 484 de nuestra ley especial, puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza y que en todo caso, si resultare no suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo, todo lo cual se corresponde con los principios de inmediación y concentración que inspiran el procedimiento en materia de protección de niños, niñas y adolescentes establecidos en el artículo 450, literales “b” y “c”.
En consecuencia, llama poderosamente la atención de este ad quem, la práctica de la Jueza del Tribunal a quo, cuando decide suspender en reiteradas oportunidades la celebración del inicio de la audiencia de juicio por la incomparecencia del niño, niña o adolescente, encontrándose en la Sala de Audiencias no solo las partes intervinientes sino los testigos, cuando la norma de forma imperativa señala que deben, en primer orden, ser evacuados los medios de pruebas, entre ellas las testimoniales y las periciales, y finalmente, luego incluso a las conclusiones de las partes, es cuando se procederá a oír en privado la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud de lo cual, cuando se esté ante la incomparecencia de los infantes o adolescentes llamados a ser oídos en la audiencia de juicio debería el Juez fijar el día inmediatamente posterior para su escucha y proceder a dictar el dispositivo del fallo, con la salvedad que si al día posterior inmediato fijado no comparece el niño, niña o adolescente deberá tenerse como causa imputable a su padre, madre, representante o responsable.
La práctica de la Jueza del Tribunal a quo, no solo subvierte el orden procesal, castiga a la parte no responsable de la responsabilidad de la incomparecencia del niño, niña o adolescente a la audiencia de juicio, sometiéndola a la expectativa de una resolución oportuna del procedimiento, aunado a que hace soportar la carga de comparecer a juicio a quienes no están directamente involucrados en el mismo (testigos) sino que sirven de medio para la resolución de la controversia y que pudieren liberarse de esa carga en tiempo expedito, incluso atenta contra el principio del interés superior del niño cuando alarga un proceso cuya resolución ha podido producirse en tiempo oportuno, con la celeridad procesal debida, que en concreto es justicia, máxime cuando cursen a los autos pruebas suficientes para dictar el fallo de ley.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fue proferida y publicada en fecha 07 de agosto de 2014, habiéndose computado como días de despacho desde la referida fecha hasta el 22 de septiembre de 2014, momento en el cual se negó el recurso de apelación, un total de nueve días de despacho, debiendo pronunciarse el a quo acerca de la admisión o no del recurso ejercido al vencimiento del lapso de cinco (5) días concedidos para la apelación, esto es, al sexto día de haber terminado dicho lapso, no obstante, se evidencia que el pronunciamiento que niega dicho recurso fue dictado al noveno día de despacho, todo lo cual patentiza una violación flagrante de lapsos procesales, conducta que en modo alguno puede ser consentida menos obviada por esta Superioridad. En consecuencia se hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal a quo, al acatamiento y cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la debida oportunidad y celeridad procesal, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva que como operadores de justicia garantes de la protección de los niños, niñas y adolescentes estamos obligados a respetar. Así se dispone.
VIII
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Hector José Rojas Pérez, representado judicialmente por la Abogada Bertha Rosa Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037; contra auto de fecha 22 de septiembre de 2014 dictado en el asunto con nomenclatura PP01-V-2013-000312 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Segundo: SE REVOCA el referido auto recurrido de fecha 22 de septiembre de 2014 en el cual se niega oír el recurso ordinario de apelación interpuesto.
Tercero: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, oír libremente (en ambos efectos) la apelación interpuesta por el ciudadano Hector José Rojas Pérez contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 07 de agosto de 2014 en el asunto PP01-V-2013-000312, nomenclatura particular de ese Juzgado.
Cuarto: SE EXHORTA, a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Abogada Haydee Rosa Oberto Yépez de Colmenares, a la aplicación correcta del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al estricto cumplimiento de los lapsos procesales como exigencia fundamental de los administradores de justicia en atención al principio constitucional del debido proceso, conforme a como fue advertido en la motiva de la presente decisión.
Quinto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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