REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00076.
DEMANDANTE: SUCESIÓN BENICIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE ORAA, con número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-31412403-0, integrada por los ciudadanos: LIGIA ADELA ORAA DE FERRER, AURA TERESA ORAA DE GUEDEZ, SARA LUCILA ORAA DE BONILLA, FRANCISCO JOSÉ ORAA NÚÑEZ, FÉLIX MIGUEL ORAA NÚÑEZ, LUÍS MANUEL ORAA NÚÑEZ y ALECIA MERCEDES ORAA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.057.649, V-2.727.734, V-3.598.318, V-2.727.450, V-3.598.270, V-2.729.995 y V-4.239.649, respectivamente; debidamente representada por el ciudadano: CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.648.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO:
ALBERTO SERRANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-2.726.625.
APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 176.278, 13.827 y 134.162, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. JOSÈ MIGUEL MÈNDEZ ALDANA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto con informes de la parte demandada.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 03-07-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 01-07-2014, interpuesto por el abogado: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 13-06-2014, cursante a los folios (240 al 262 Vto.), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios (01 al 14), escrito libelar de fecha 28-01-2014, presentado por el abogado: Alberto Serrano Moreno, en su condición de Defensor Público Agrario de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, debidamente representada por el ciudadano: Carlos Isidro Oraa Núñez, antes identificados, parte demandante, mediante la cual interpone demanda Posesoria por Despojo, asimismo, solicitó medidas preventivas; contra el ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, anteriormente identificado, en su condición de parte demandada. Estimando la demanda por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00). Igualmente, promovió pruebas (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial).
En fecha 28-01-2014 (Folio 71), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda por Pretensión Posesoria por Despojo, quedando anotado bajo el Nº 00087-A-14 (Nomenclatura de ese Despacho).
En fecha 31-01-2014 (Folios 72 al 75), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Pretensión Posesoria por Despojo y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y en relación a la solicitud de la medida cautelar se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida.
En fecha 21-02-2014 (Folio 78), mediante diligencia compareció el ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado: Ricardo Alberto Campos Prado, otorgándole Poder Apud Acta al referido abogado asistente y a los profesionales del Derecho: Carlos Alberto Campos Reina, Miguel Armando Hernández Aguilera y Pedro Pablo Durán Castellanos, todos plenamente identificados.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga mediante escrito presentado ante el Tribunal de origen (Folios 79 al 84).
En fecha 07-03-2014 (Folio 100), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 13-03-2014 (Folios 101 al 110), mediante escrito compareció el abogado: Alberto Serrano Moreno, en su condición de Defensor Público de la parte demandante, impugnando los documentos promovidos por la parte demandada mediante la tacha de instrumentos.
En fecha 14-03-2014 (Folios 111 y 112 Vto.), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17-03-2014 (Folio 113), el Tribunal A quo dictó auto mediante ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha. Y en fecha 20-03-2014 dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la misma.
En fecha 19-03-2014 (Folios 114 y 115), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (Folios 117 al 123 y 125 Vto). En relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de prueba, se admitieron mediante auto de fecha 07-04-2014, pruebas documentales, testimoniales, experticia y se declararon inadmisibles las de informe (Folio 130 Vto.). Igualmente, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, se admitieron mediante auto de fecha 07-04-2014, pruebas documentales, testimoniales, informes, inspección judicial y experticia (Folios 131 al 134).
En fecha 07-04-2014 (Folios 126 al 128), mediante escrito compareció el abogado: Alberto Serrano Moreno, en su condición de Defensor Público de la parte demandante, solicitando se decrete Medida Innominada de No Innovar. Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal A quo ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 09-04-2014 (Folio 135), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día veinticinco (25) de abril del año 2014, a las 09:30 a.m.
En fecha 14-04-2014 (Folios 138 y 139 Vto.), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano: Miguel Mendoza, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de práctico. Y por acta de fecha 25-04-2014, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, solicitó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la consignación del informe respectivo y le sea expedida credencial (Folios 141 y 142).
En fecha 22-04-2014 (Folio 140), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-05-2014 (Folios 146 y 147 Vto.), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual evacuó la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 07-05-2014 (Folio 148 Vto.), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia conciliatoria, sin llegar a acuerdo alguno.
En fecha 07-05-2014 (Folio 149), mediante diligencia compareció el ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por su coapoderado judicial abogado: Pedro Durán, antes identificados, consignado A Effectum Videndi Carnet de Constancia de Registro de Hierro Nº 43.
En fecha 08-05-2014 (Folio 151), mediante diligencia compareció el ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de Experto, consignado el informe de experticia respectivo, constante de diecisiete (17) folios utilizados.
En fecha 09-05-2014 (Folios 170 y 171), mediante diligencia compareció la Ingeniera Agrónoma ciudadana: Negly Avendaño, en su condición de práctico, consignando Un (01) Plano del Productor José Antonio Núñez Ferrer, constante de un área de 248, 46 hectáreas, ubicadas en el sector La Esperanza, Carretera Vía La Aduana, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
En fecha 09-05-2014 (Folios 172 al 180), mediante diligencia compareció el ciudadano: Angel Simanca, en su condición de práctico fotógrafo, consignando la cantidad de catorce (14) exposiciones fotográficas, tomadas en la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 23-05-2014 (Folio 182), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 02-06-2014 (Folios 183 al 200), el Tribunal A quo, levantó acta mediante se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Probatoria. Asimismo, se prorrogó la misma y culminó en fecha 03-06-2014 (Folios 201 al 204), dictándose el Dispositivo Oral del Fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpusiera el ciudadano CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, en representación de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez, con asistencia jurídica del Defensor Público Abogado ALBERTO SERRANO MORENO. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del lote de terreno despojado al querellante, ciudadano CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, en representación de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Folios 205 y 206).
En fecha 06-06-2014 (Folio 209), mediante diligencia compareció el abogado: Miguel Armando Hernández, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, renunciando al Poder Apud Acta que le fuere otorgado por el ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, parte demandada.
En fecha 13-06-2014 (Folios 240 al 262 Vto.), el Tribunal A quo dictó y publicó el extensivo del fallo oral.
En fecha 01-07-2014 (Folios 266 al 269), mediante escrito compareció el abogado: Ricardo Alberto Campos Prado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 13-06-2014, dictada por el Tribunal A quo.
En fecha 02-07-2014 (Folios 270 y 271), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
En fecha 17-09-2014 (Folio 272), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2014-00076. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30-09-2014 (Folio 273), mediante diligencia compareció el abogado: Ricardo Alberto Campos Prado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del tribunal con asociados. Y en fecha 02-10-2014, este Tribunal negó lo peticionado por el mismo (Folio 277).
En fecha 30-09-2014 (Folio 274), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de evacuación de pruebas e informes se verificará el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 eiusdem.
En fecha 06-10-2014 (Folios 278 al 283), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y se fijó para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral para el dispositivo del fallo.
En fecha 09-10-2014 (Folios 284 al 286), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Pretensión Posesoria por Despojo, intentada por la parte actora SUCESIÓN BENICIA DEL CARMEN NUÑEZ DE ORAA, integrada por los ciudadanos: LIGIA ADELA ORAA DE FERRER, AURA TERESA ORAA DE GUEDEZ, SARA LUCILA ORAA DE BONILLA, FRANCISCO JOSÉ ORAA NÚÑEZ, FÉLIX MIGUEL ORAA NÚÑEZ, LUÍS MANUEL ORAA NÚÑEZ, ALECIA MERCEDES ORAA NÚÑEZ y debidamente representada por el ciudadano: CARLOS ISIDRO ORAA NUÑEZ, con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario abogado Alberto Serrano Moreno; en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, todos plenamente identificados, ordenándose a este último ciudadano la entrega del bien inmueble a favor de la actora, conformado por un lote de terreno ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Benicia del Carmen Nuñez de Oraa y terrenos ocupados por Manuel Loma; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo; y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Manuel Oraa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha trece (13) de junio del año 2014; y SE ORDENA la entrega del bien inmueble, a los fines de restablecer el derecho a la posesión del lote de terreno a la accionante. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente asunto se trata un recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la Pretensión Posesoria por Despojo, siendo el objeto de la misma un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 266 al 269), contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado, de fecha 13-06-2014, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesto por el ciudadano, CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad y titular del cédula de número 2.726.625. SEGUNDO: Se ordena al demandado, ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, la restitución del lote de terreno despojado al demandante, ciudadano, CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, en representación de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró: Con lugar la pretensión posesoria por despojo, centrando su análisis en que: El accionante de autos demostró los requisitos de procedencia de su pretensión, al quedar evidenciada el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, así como la ilegitima posesión del accionado, existiendo identidad entre el bien demandado y el poseído de manera ilegítima.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la accionante pretende que el Tribunal la restituya en la posesión del bien inmueble constituido por un lote de terreno, que se encuentra incluido dentro del área de QUINIENTAS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (581 has con 1300 M2), denominado Sucesión Benicia del Carmen, ubicado en el sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos generales son: Norte: Predios Luís Manuel Oraa, Elio Muñoz, Carretera pavimentada vía la Aduana antes Caño Maceo; Sur: Predio de Cirilo Pérez Lima hoy Sucesión Pérez, María Díaz Rivero hoy Sucesión Rivero, Sara Bonilla, VENGAPORSA C.A., Edgar Galea hoy Luís Manuel Lima antes Caño Iguez; Este: Terreno ocupado por Antonio Russo, antes Antonio Núñez Ferrer y Oriente Caño del Roble, Línea recta al Caño Maceo; Oeste: Elio José Muñoz antes Occidente el paso de la Guacharacas en el Caño Iguez, línea recta al pozo de la Guacharacas, paso de las uvitas y Maceo; y cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Vía Caserío la Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa y terrenos ocupados por Manuel Loma; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Manuel Oraa; de los cuales alegaron que fueron despojados de parte (parcial) de dicho lote, cuya área afectada es de CIENTO UNO COMA CINCO HECTÁREAS (101,5 has), tal como se desprende del folio 07. Asimismo, alegan posesión agraria, cuya actividad es el engorde de ganado e igualmente manifestaron que han sido sustituidos en dicha posesión por el ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer.
En este orden, en la oportunidad para la contestación a la demanda el accionado, alegó cuestiones perentorias de fondo como lo es la falta de cualidad del accionante e impugnó la estimación de la demanda, asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, por cuanto en ningún momento ha despojado ni ocupado de manera ilegal los predios de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, alegó que todos son comuneros y por ende propietarios del lote de terreno denominado La Esperanza, igualmente que su posesión es de vieja data, alegó ser poseedor y propietario del lote de terreno objeto del litigio.
En relación a la fundamentación de la apelación, el demandado lo hizo en los siguientes términos: Efectúa una distinción entre la posesión civil y la agraria, afirmando que en ésta última se requiere la explotación directa por el sujeto que trabaja la tierra ligada directamente con la productividad; afirmando que quien ha trabajado la tierra es el accionado, situación que fue obviada por el A quo. Asimismo, señaló que el fallo esta viciado de inmotivación, lo cual equivale a una absoluta falta de fundamentación; por otra parte, alega que el Tribunal de la causa señaló que al no haber demostrado la parte demandada la posesión agraria y que el predio no es el mismo que ocupa, resulta procedente la acción ejercida por el actor; obviando el sentenciador A quo los fundamentos esenciales de la posesión agraria.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
• Original de Instrumento Poder, de fecha 02-07-2009 (Folios 15 al 20), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare, anotado bajo el Nº 09, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha oficina, el cual fue otorgado por los ciudadanos: Ligia Adela Oraa de Ferrer, Aura Teresa Oraa de Guedez, Sara Lucila Oraa de Bonilla, Francisco José Oraa Núñez, Félix Miguel Oraa Núñez, Luís Manuel Oraa Núñez y Alecia Mercedes Oraa Núñez, a favor del ciudadano: Carlos Isidro Oraa Núñez.
En relación a esta instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio; ya que la misma no fue impugnada en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada, en su desestimación actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado, aunado a ello el apoderado estuvo con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario en la secuela del juicio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, la cual demuestra el carácter con que actúa el referido ciudadano. Así se establece.
• Legajo de documentos administrativos y públicos, que corren a los folios 21 al 25 y 27 al 38, relacionados con Planillas Sucesorales Nros.: 184 y 803, de fechas 10-03-1987 y 28-07-1978, cuyos causantes son los ciudadanos: Benicia del Carmen Núñez de Oraa y Francisco Oraa Pelayos; igualmente, original de levantamiento de campo, de fecha 08-12-2007, emanado de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, Gobierno Bolivariano de estado Portuguesa, elaborado por la Ing. María Pérez (Folio 26).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos administrativos y públicos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la contraparte, demuestran que la Sucesión cumplió ante la Administración Pública sobre la obligación fiscal, asimismo, se evidencia quienes son los causantes y los herederos que integran la Sucesión, así como el bien objeto del litigio. Así se establece.
• Original de Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2013, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra, interpuesta por el ciudadano: Carlos Isidro Oraa Núñez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.239.648, mediante la cual manifestó que un grupo de personas construyeron ranchos dentro del terreno el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 23 de la carretera Papelón la Aduana, en la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, la cual es de su propiedad, cuyos linderos son: Norte: Terrenos Ocupados por Luís Oraa; Sur: Terrenos Ocupados por Sucesión Rivero, Sara Bonilla, Sucesión Pérez y Manuel Lima; Este: Terrenos Ocupados por Antonio Russo; y Oeste: Terrenos Ocupados por Elio Muñoz; Original de Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-07-2013, emanada del mismo Organismo, realizada sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, relacionada con toma ilegal de tierras en un lote de terreno de aproximadamente de 581 has, por parte del ciudadano: Antonio Núñez Ferrer, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.726.625, donde se constató la construcción de un rancho con madera y zinc, identificándose en el lugar al ciudadano: Antonio Núñez Ferrer, antes identificado, igualmente el lote de terreno se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Luís Oraa y Carretera vía al Caserío de la Aduana; Sur: Terrenos Ocupados por Sucesión, Sara Bonilla, Sucesión Pérez y Manuel Loma; Este: Terrenos Ocupados por Antonio Núñez; y Oeste: Terrenos ocupados por Elio J. Muñoz; Original de Oficio N° CR4-D41-1RA.CIA.4TO.PLTON-3RA. ESC. 568 /.SIP, de fecha 05-08-2013, igualmente emanado del mismo Órgano, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, Guanare estado Portuguesa, a los fines de remitir acta de denuncia y de inspección técnica; formulada por el ciudadano: Carlos Isidro Oraa Núñez, contra Antonio Núñez Ferrer, por la presunta posesión de un lote de terreno ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con una extensión de 581 hectáreas (Folios 39 al 44).
En relación a estas pruebas el Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.
• Original de Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, bajo el N° 003738, de fecha 09-10-2003, emanada de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor de la Sucesión Oraa: Francisco, Ligia, Félix, Carlos, Sara, Aura y Luís, sobre el predio ubicado en el sector Roble Viejo, Carretera vía la aduana, Km. 23 (Folio 45); Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, inscrito bajo el N° 1809-3315, de fecha 09-09-2005, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la Sucesión Oraa, Representante Legal: Oraa de Bonilla, Sara Lucila, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.318, domiciliada en el sector “La Esperanza, Municipio Papelón del estado Portuguesa”, mediante la cual lo califica como productor pecuario (Explotación de bovinos de doble propósito) (Folio 46 vto); Original de Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 09-12-2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa (Folio 47); Original de Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, bajo el N° 051809013738, de fecha 18-08-2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor de la Sucesión Oraa Núñez, sobre un predio denominado Roble Viejo ubicado en el Sector Roble Viejo, Carretera Vía La Aduana Km. 23 (Folio 48); Constancia en original, de fecha 08-10-2003, emanada de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinación del Catastro Rural del estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que la Actora es ocupante del predio denominado Roble Viejo, ubicado en el sector La Esperanza del Municipio Papelón (Folio 49); asimismo, levantamiento físico en original, del Predio el Roble Viejo, Ocupante: Sucesión Oraa, de fecha 09-10-2003 (Folio 50).
En relación a estas pruebas el Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Documento de Venta, de fecha 14-08-1973, suscrito por Ramón Núñez Acosta (Vendedor) y Antonio Núñez Ferrer (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Oriente: El Caño Ygues a la mata del Roble, línea recta a la boca de caño rico el Río Portuguesa, Occidente: una macolla de guaduas, lindero antiguo de Don Nicolás García, de Ygues línea recta a la boca del Rió Ospino que cae al Portuguesa; NORTE: El Río Portuguesa; SUR: El Caño Ygues (Folios 51 al 53 Vto.); Original de Documento de Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19 de julio de 1994, suscrito por Juan Israel Núñez Ferrer y Adircia Mercedes Pérez de Núñez (Vendedores) y Antonio Núñez Ferrer (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”, ubicada en Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Río Portuguesa, SUR: Caño Iguez; ESTE: El Caño Iguez a la mata el Roble, línea recta a la boca de Caño Rico y el Río Portuguesa; y OESTE: Macoya de Guasduas lindero de Nicolás García, de Iguez línea recta a la boca del Caño Ospino que cae al Portuguesa en el Municipio Papelón del Distrito Guanare (Folios 54 al 56); Original de Documento de Venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 18 de Noviembre de 2005, registrado bajo el Nº: 47, folios 261 al 263, Protocolo Primero, Tomo 9º, Cuarto Trimestre del año 2005, suscrito por Antonio Núñez Ferrer (Vendedor) y Antonio Giácomo Russo Cassino (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza” antiguamente “La Miel”, ubicado en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: ORIENTE: De Caño Igüez a la mata del Roble línea recta a la Boca de Caño Rico en el Río Portuguesa; OCCIDENTE: Una Macolla de Guasduas, lindero antiguo de Nicolás García, línea recta a la Boca del Caño Ospino; NORTE: Río Portuguesa y SUR: Caño Igüez (Folios 57 al 59 Vto.)
El Tribunal observa que se trata de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo las pruebas documentales en materia posesoria sólo sirven para colorear la posesión, ya que no se discute la propiedad sino la posesión misma. Así se establece.
• Constancia de Tramitación en original, de fecha 25-11-2009, emanada de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, solicitando Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa”, ubicada en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Quinientos Ochenta y un hectáreas con Mil Trescientos Metros Cuadrados (581 has con 1300 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Luís Oraa; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Rivero, Sara Bonilla, Sucesión Pérez y Manuel Loma; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Russo y OESTE: Terrenos ocupados Elio Muñoz (Folio 60 Vto.); Constancia de Tramitación en original, de fecha 27-10-2011, emanada del mismo Organismo, a favor de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, solicitando Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa”, ubicada en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Quinientos Ochenta y un hectáreas con mil trescientos metros cuadrados (581 has con 1300 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Luís Oraa; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Rivero, Sara Bonilla, Sucesión Pérez y Manuel Loma; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Russo y OESTE: Terrenos ocupados Elio Muñoz (Folio 63 Vto.). El Tribunal les confiere valor probatorio, demuestran que los accionantes han actuado en vía administrativa, a fin de obtener la garantía otorgada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Ficha Predial, de fecha 11-06-2009, emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables del Estado Portuguesa, a favor de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, sobre el predio denominado Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa; ubicado en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (Folios 61 y 62 vto.)
• Original de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 10-11-2011, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, representante legal: Oraa Núñez Carlos Isidro, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.648, ubicada en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (Folio 64).
• Plano en original, emanado de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa (Guanare), del año 2010, a favor de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez Oraa, representante legal: Oraa Núñez Carlos Isidro, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.648, ubicada en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (Folio 65). En cuanto a estas instrumentales Que corren a los folios 61 al 65, el Tribunal se pronunciará más adelante.
• Copias fotostáticas simples de Identificación de la Propiedad Ganadera, de fecha 09-09-1992, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor de los ciudadanos: Luís Oraa Núñez, Carlos Oraa Núñez, Elsa Oraa Núñez, correspondiente al Fundo la Porfía del Municipio Papelón del estado Portuguesa (Folios 66, 68 y 69); Copia fotostática simple de Constancia de Registro Nº 426, año 2006, folio 426, libro Nº 16, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano: Luís Oraa, correspondiente al Fundo El Bucare (Folio 67); Copia fotostática simple de Constancia de Registro Nº 9513, año 1987, folio 160 y 161, libro Nº 38, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor del ciudadano: Félix Miguel Oraa Núñez, correspondiente al fundo Hueso de Pescado (Folio 70). El Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dichas instrumentales, no guardan relación con el fundo objeto del presente juicio. Así se establece.
Testimoniales de la Parte Demandante:
• REINEL ANTONIO QUINTERO LOBO (Folios 186 y 187), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce las personas que vienen poseyendo los terrenos de la Sucesión Benicia del Carmen Oraa? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene, si la sucesión le realizaron un Despojo en sus tierras? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quién realizó el despojo en las tierras de la sucesión Benicia del Carmen Oraa? CONTESTO: El señor Antonio Núñez Ferrer. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que observó y vio realizando al señor Antonio Ferrer, en los terrenos de la sucesión? CONTESTO: Bueno yo observé, que estaba haciendo un rancho de zinc y estructura de madera y…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Antonio Núñez Ferrer, se encuentra en esta sala? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio realizando al señor Antonio Núñez Ferrer, picas y nuevas cercas dentro de los terrenos de la sucesión Oraa? Es todo. CONTESTO: Si estaba haciendo unas cercas y picas; y quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en base a sus exposiciones como le consta que los terrenos que posee Antonio Núñez Ferrer, supuestamente son de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez Oraa? CONTESTO: Ah porque yo trabajaba por ahí en esas zonas, y siempre veía al ganado de los Oraa ahí, ellos son los que siempre han trabajado esas tierras. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que fecha vio al ciudadano Antonio Núñez, realizando los actos perturbatorios que dice haber visto y de igual manera para que fecha lo observó haciendo picas y cercas? CONTESTO: La fecha de la perturbación fue el 28 de julio del 2013, que yo pasé por ahí…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que año más o menos trabajó en el predio? Es todo. CONTESTO: Es que yo no he trabajado en esa finca, trabajé por la zona.
• DAVID ANTONIO BURGOS (Folios 187 y 188), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce quién viene trabajando las 581 hectáreas de la Sucesión Benicia del Carmen Oraa? CONTESTO: Los Oraa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los terrenos de la Sucesión Benicia del Carmen Oraa, han sido victimas de perturbación y despojo? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que persona realizó los actos de despojo y que realizó? CONTESTO: Antonio Ferrer. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que vio y observó dentro de los terrenos de la Sucesión Oraa, realizando al señor Antonio Ferrer? CONTESTO: Una cerca con tres pelos de alambre…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio al señor Antonio Núñez Ferrer, realizando un rancho dentro de los terrenos de la Sucesión Oraa? CONTESTO: El 28 de julio me trasladaba de los Toros hacia el Municipio Papelón y vi al ciudadano haciendo un rancho. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano que menciona Antonio Núñez Ferrer, se encuentra en esta sala? Es todo. CONTESTO: Si; y quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene residiendo en el sector Los Toros? CONTESTO: Cuatro años y medio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba en fecha 27/07/2013 o el 28? CONTESTO: Me encontraba en Los Toros…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como pudo identificar al señor Antonio Núñez, al momento de cometer la presunta perturbación? CONTESTO: Porque venía de Los Toros hacia el Municipio Papelón y vi que estaban haciendo la cerca. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los terrenos ocupados por el ciudadano Antonio Núñez, son de la Sucesión Benicia del Carmen Oraa? Es todo. CONTESTO: tenía más de 15 años trabajando con una cava, compraba pescado para la Aduana y así me di de cuenta… máximamente a los 15 años sabía que eso era de los Oraa.
• OMAIRA ROSA MONTOYA (Folios 188 y 189), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce quién viene trabajando en forma productiva y pecuaria, los terrenos ocupados por la Sucesión Benicia del Carmen Oraa? CONTESTO: Los hermanos Oraa Núñez, Luís Manuel, Carlos, Sara, Francisco, Ligia y otros. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que parte de las 581 hectáreas correspondientes a los terrenos en plena producción, fueron despojados por el señor Antonio Núñez Ferrer? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene, que actos vio realizar a Antonio Núñez Ferrer, dentro de la sucesión Benicia del Carmen Oraa? CONTESTO: Un rancho de tablas, techo de zinc, tres pelos de alambre colocado en los árboles y algunos estantillos…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si se encuentra en esta sala Antonio Núñez Ferrer? Es todo. CONTESTO: si se encuentra; y quien al ser repreguntada manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta la plena producción que supuestamente tiene la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa en el predio, y en que consiste esa plena producción? CONTESTO: Toda una vida han producido ganado vacuno y en los actuales momentos tienen ganado vacuno, el que les queda que no le han robado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantos pelos de alambre tenía la cerca que dice que vio? CONTESTO: tres pelos…TERCERA REPREGUNTA: ¿Dónde se encontraba la testigo en fecha 28 de julio de 2013? CONTESTO: Me trasladaba hacia Papelón. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato o de vista a cualquiera de las partes? CONTESTO: De vista.
• CARMEN AMALIA VALERA RIERA (Folios 190 y 191), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los terrenos de la Sucesión Oraa, sobre 581 hectáreas siempre han sido trabajados por sus herederos? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si dichos terrenos de la Sucesión, parte de ellos fueron ocupados ilegalmente por el señor Antonio Núñez Ferrer? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha visto al señor Antonio Ferrer dentro de los terrenos de los Oraa? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que vio y observó haciendo el señor Antonio Ferrer, dentro de dichos terrenos? CONTESTO: un rancho de zinc, y de madera… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si vio haciendo picas y cercas al señor Antonio Ferrer, dentro de los terrenos de la Sucesión? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el señor Antonio Ferrer, se encuentra en esta sala? Es todo. CONTESTO: Si; y quien al ser repreguntada manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si siempre ha observado al ciudadano Antonio Núñez Ferrer dentro del predio? CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta porque esos terrenos supuestamente son de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez Oraa? CONTESTO: Porque tengo toda la vida viviendo al frente de ellos, y toda la vida ellos han ocupado eso, y nunca ahí se había metido Antonio…TERCERA REPREGUNTA: ¿Dónde se encontraba la testigo en fecha 28 de julio de 2013? CONTESTO: estaba en mi casa, e iba por la vía, para la Aduana, y pasé por el frente en donde estaba él. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué se encontraba haciendo el ciudadano Antonio Núñez? Es todo. CONTESTO: el rancho. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo, por cuanto la misma incurre en contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• HERIBERTO DE JESÚS PÉREZ (Folios 191 y 192), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las personas o herederos que tienen plena producción en la Sucesión Oraa? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio y observó actos perturbatorios y de despojo dentro de los terrenos de la Sucesión Oraa? CONTESTO: Si los vi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a lo que ha visto que actos han realizado de despojo, en las tierras de la Sucesión Oraa? CONTESTO: lo que he visto yo es un rancho que hicieron y una cerca de tres pelos de alambre. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quién vio haciendo el rancho y la cerca de tres pelos de alambre, dentro de los terrenos de la Sucesión Oraa? CONTESTO: Al señor Pedro García y al señor Antonio Núñez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Antonio Núñez, se encuentra en esta sala? Es todo. CONTESTO: Si se encuentra; y quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, para que fecha vio supuestamente al señor Antonio Núñez, cometiendo los actos perturbatorios? CONTESTO: Lo vi el 28 de julio del 2013. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quién pertenece el predio que actualmente ocupa Antonio Núñez? CONTESTO: el predio que ocupa Antonio Núñez pertenece a la Sucesión Oraa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene el testigo, conociendo el predio? CONTESTO: una cantidad de tiempesito ahí.. CUARTA REPREGUNTA: ¿Quién ha tenido la producción desde hace tiempo allá en el predio? Es todo. CONTESTO: La producción la ha tenido los hermanos Oraa, los que tienen su ganado ahí.
• NELSON ANTONIO LUGO OLIVARES (Folios 192 y 193), quien compareció a la audiencia de pruebas a ratificar el contenido del documento administrativo que corre al folio 40 (inspección técnica) y al ser controlada dicha prueba mediante la técnica del interrogatorio por la parte demandada, manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Con quién se encontraba usted el día que fue a hacer la comisión? CONTESTO: Con el Sargento Mayor de 3ra Escalona Pelayo, jefe de la Comisión. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted manifestó al Tribunal, ser de Guanarito, por la cual debo hacer la siguiente pregunta, a que comando usted estaba adscrito para ese momento, del 31 de Julio de 2013? CONTESTO: Destacamento Nº 41, 4to pelotón, 3ra escuadra, Puesto papelón. TERCERA PREGUNTA: ¿Indíquele al Tribunal cual fue la misión de ese traslado? CONTESTO: Hacer una inspección técnica por una denuncia formulada el día 28 de julio de 2013 por el ciudadano Carlos Oraa... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que hecho observó que usted pueda dibujarle al Tribunal, y si observó o encontró personas en dicha ocupación? Es todo. CONTESTO: se observó un rancho de madera, techo de zinc, parte de las paredes de plástico, piso de tierra, en el mismo se encontraba un ciudadano de nombre Antonio Ferrer, quién se le solicitó si poseía algún tipo de documentación, el mismo informó carecer de dicho documento. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: REINEL ANTONIO QUINTERO LOBO, DAVID ANTONIO BURGOS, OMAIRA ROSA MONTOYA y HERIBERTO DE JESÚS PÉREZ, el Tribunal observa que los testigos son contestes en sus deposiciones y al ser repreguntados no incurrieron en contradicción, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a los testigos: CARLOS JOSÉ PÉREZ, VICTOR ANTONIO TAPIA TOVAR, JOSÉ GUSTAVO VALERA RIERA, LUÍS ALBERTO TAPIA TOVAR y ESCALONA PELAYO PROSPERO (Folios 190 al 192); no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual quedan desechados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
• Originales de Constancias de Inscripción del Predio en el Registro de la Propiedad Rural (Folios 85 al 87), de fecha 07-04-2000, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, Estado Portuguesa, a favor del ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, correspondiente a la Finca “Sabaneta” (lote la Miel o la Esperanza), ubicado en Sabaneta Municipio Papelón del estado Portuguesa. El Tribunal observa que dichas instrumentales no determinan la extensión ni linderos de dicha finca, asimismo, no aporta elementos de juicio que conlleven a esta Juzgadora a la resolución del presente juicio, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 02-06-1981, suscrito por los ciudadanos: Ramón Núñez Acosta y Jairo Villarreal, de fecha 01-07-1981, mediante el cual cede un lote de terreno, de los potreros denominados San Antonio, en el fundo denominado La Sabaneta (Folios 88 al 90). El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso, aunado a ello, no se discute sobre la propiedad ni servidumbre, más aún se otorgó a favor de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
• Original de plano fotográfico (Folio 91), levantado por el Ingeniero Heberto Pacheco, del año 2010, de la finca Sabaneta, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyo propietario es el ciudadano: Antonio José Núñez. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un tercero y no fue ratificado en la audiencia oral de pruebas, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17_475335, de fecha 05-08-2013, emanada de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, a favor del ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, sobre el predio denominado “La Sabaneta II”, constante de doscientas cuarenta y cuatro (244) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera la Aduana Papelón; Sur: Terrenos ocupados por Finca Manuel Lima; Este: Carretera la Ponderosa; Oeste: Terrenos ocupados por Luís Manuel Oraa y Sucesión Oraa, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Papelón del Estado Portuguesa (Folio 92); Original de Plano, de fecha 20-08-2013, emanada del mismo Organismo, a favor del ciudadano: Antonio Núñez, sobre el predio denominado “La Sabaneta II” (Folios 93 y 94). Estos instrumentos fueron tachados por la contraparte, declarándola inadmisible. Asimismo, el Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas instrumentales, por cuanto se desprende de la información del predio que el nombre del mismo es La Sabaneta II, cuyos linderos y extensión no se corresponden ni con los linderos generales ni particulares del bien objeto del litigio. Así se establece.
• Original de Constancia de Ocupación (Folio 95), de fecha 16-06-2010, expedida por el Consejo Comunal “Camoruco 671” del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante el cual hace constar que el ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, ocupa en el sector Camoruco, un lote de terreno de doscientas cuarenta y cuatro (244) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía la Aduana; Sur: Manuel Lima; Este: Antonio Russo; y Oeste: Luís Manuel Oraa; Original de Constancia de Ocupación (Folio 96), de fecha 15-08-2013, expedida por el Consejo Comunal “Zambranero” del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, mediante el cual hace constar que el ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, ocupa en el sector la Sabaneta, un lote de terreno de doscientas treinta y tres (233) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera principal vía la Aduana; Sur: Predio de Manuel Lima; Este: predio de Luís Manuel Oraa; y Oeste: Carretera engranzonada vía La Ponderosa; y ratificada ésta última mediante la prueba testimonial. El Tribunal observa que el lote de terreno objeto de la pretensión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, observa quien aquí decide por una parte que los referidos Consejos Comunales le otorgan constancias de ocupación al accionado en un lote de terreno propiedad de dicho Instituto, asimismo, se evidencia que se trata de constancias de ocupación y no de residencia, tal como así le compete a dichos Consejos Comunales, de acuerdo con el artículo 29 Ordinal 10 de la Ley que los rige, quien puede otorgar una constancia de ocupación de tierras propiedad del mencionado ente agrario, es dicho Organismo, en virtud de lo expuesto no se le otorga valor probatorio alguno y queda desechada la testimonial rendida al respecto. Así se establece.
• Copia fotostática simple de oficio Nº DPA-Nº00118-10, de fecha 20-07-2010 (Folios 97 al 99), suscrita por el Defensor Público Primero Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado: ALBERTO SERRANO MORENO, dirigido a la Guardia Nacional de Papelón del estado Portuguesa, a los fines de solicitarle la colaboración para la práctica de la notificación del ciudadano: Antonio Núñez Ferrer, en virtud de que se acordó realizar una Inspección Técnica para el día 04-08-2010, en el predio Sucesión Benicia del Carmen Núñez Oraa, ubicada en el sector la esperanza kilómetro 24 carretera papelón del estado portuguesa, debido al conflicto entre el ciudadano: Carlos Isidro Oraa y Antonio Núñez Ferrer, por perturbación en el lote de terreno en derechos sucesorales. El Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de actos ocurridos en fechas diferentes señaladas por la actora en el folio 04. Así se establece.
• Prueba de informes: Cuyas resultas corren al folio 181, mediante la cual se informa al Tribunal de la causa sobre la imposibilidad de localizar el documento requerido por insuficiencia de datos; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la información obtenida no aporta nada al proceso. Así se establece.
• Constancia de registro (Folio 150), a favor del ciudadano: Antonio José Núñez Ferrer, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es consignada en forma extemporánea. Así se establece.
• INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por el Juzgado A quo, de fecha 05-05-2014 (Folios 146 al 147 Vto.), acompañada de plano sobre los puntos tomados (Folio 171) y sus respectivas tomas fotográficas (Folios 173 al 180), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: En este estado, el Tribunal dejó expresa constancia de que el predio se encuentra ocupado por el ciudadano ANTONIO NÚÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.625, parte demandada en el presente juicio. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal…dejó expresa constancia de las coordenadas UTM del predio objeto de la inspección judicial, N: 472368 y E: 987273. asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia de que se encuentra en un predio ubicado en el Sector la Esperanza, Municipio Papelón del estado Portuguesa, se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por Manuel Lima; Este: terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo, servidumbre de paso vía la Pondera, y oeste: terrenos aparentemente ocupados por Luís Manuel Oraa y la Sucesión Benicia del Carmen Núñez Oraa. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal con ayuda del práctico designado, observó un rebaño de ganado bovino, de raza mestiza, de dos corrales artesanales, los cuales se clasifican en grupo etareo, de la siguiente manera: ocho (08) becerros, veincuatro (24) vacas, ocho (08) novillas, tres (03) mautes, ocho (08) mautas, una (01) mula y cuatro (04) caballos; mas no se observó cultivos de pastos introducidos. Igualmente las señales de los semovientes corresponden, unos al Banco Agrícola de Venezuela: BAV15 otro hierro o señal corresponden al criador: M715 y el tercer hierro o señal corresponden al ciudadano Antonio Núñez Ferrer: MA15. En este estado el Tribunal de oficio, deja expresa constancia con la ayuda de practico designado, la existencia de un caney de palma, de aproximadamente cuatro metros (04 mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho; un (01) corral rústico, una (01) vivienda tipo rancho, de tabla y techo de acerolit, un (01) tractor marca landini y una zorra o gandola y una rastra de 16 discos. Una cerca de estantillo de madera y alambré de púas, de nueva data, la que divide los potreros. Una (01) perforación agua, tipo artesanal, de aproximadamente un mes, de cuatro pulgadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la construcción de nuevas obras. Así se establece.
• INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por el Juzgado A quo, de fecha 13-02-2014, que corre a los folios 22 y 23 del cuaderno de medida de tutela agroalimentaria, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR TERCERO:…se deja expresa constancia de que observa la construcción de cercas perimetrales, constantes de tres pelos de alambre de púas y botalones de madera, de vieja data, ubicado dentro de las coordenadas UTM por el lindero Oeste: N: 986.489 y E: 471.655…se deja expresa constancia de que por el lindero sur, dentro de las coordenadas UTM: N: 986.641 y E: 471.741, el Tribunal observa una cerca perimetral y un peine constante de tres (03) pelos de alambre y estantillos de madera; el alambre, se observa que es de reciente data. Igualmente… se observa un quiebre en el punto anterior; PARTICULAR QUINTO:…se deja expresa constancia que en el recorrido realizado por el predio objeto del presente juicio, no se observó ganado. PARTICULAR SEXTO:…se observó de ganado vacuno en el área de terreno que dice ocupar la parte demandante; PARTICULAR OCTAVO:…no observa cultivos en el predio.
A estas pruebas se les otorga valor probatorio, demuestran quien se encontraba en posesión para el momento del despojo, cuando ocurrió, quién es el despojador y la actividad que se desarrolla. Así se establece.
Testimoniales de la Parte Demandada:
• NICOLÁS BARRIOS PÉREZ (Folios 193 y 194), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce la producción ganadera del ciudadano Antonio Núñez Ferrer, del predio en disputa? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los terrenos ocupados y que posee Antonio Núñez Ferrer, son o han sido de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez Oraa? CONTESTO: Esos han sido de Antonio Núñez Ferrer. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quién solicitó el ciudadano Ramón Villareal, denominado La Ponderosa, el permiso para abrir la servidumbre de paso hacia su finca? CONTESTO: Fue el señor Ramón Núñez Acosta le cedió el paso a Jairo Villareal. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos y exposiciones? CONTESTO: yo conozco a Antonio Núñez desde hace muchos años en esa finca; y quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el área en disputa le pertenece al señor Antonio Núñez Ferrer? CONTESTO: Porque yo conocí al papá de el hace muchos años…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha observado en el área de disputa nuevas cercas y ranchos. CONTESTO: Un rancho en la orilla de la carretera pues…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando esta viendo ese rancho? Es todo. CONTESTO: Bueno desde hace un año estoy viéndolo ahí. El Tribunal observa que el testigo al rendir declaración, no señaló la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, cómo detenta la posesión agraria el demandado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por tal razón se desecha. Así se establece.
• RAMÓN OLEGARIO DIAZ RODRÍGUEZ (Folios 195 y 196), quien compareció a rendir declaración y manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad o cuantos años tiene? CONTESTO: Sesenta y seis (66). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el predio en disputa? CONTESTO: No entiendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el fundo? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién ha venido poseyendo el fundo en cuestión, quién ha estado allí o ha estado trabajando ese fundo? CONTESTO: Bueno, siempre lo ha estado trabajando Toño, ahí… QUINTA PREGUNTA: De quién ha sido el ganado que se ha encontrado siempre en el fundo? CONTESTO: El de Antonio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el fundo ha sido o es de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Hace cuantos años conoce el fundo? CONTESTO: Bueno más o menos desde hace más de diez años, conozco yo… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a quién le solicitó permiso el señor Jaime Villareal, dueño de la Finca La Ponderosa, para abrir la carretera hacia su fundo? CONTESTO: Al señor Ramón Núñez; y quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿como le consta a usted que el área en disputa le pertenece al señor Antonio Núñez Ferrer? CONTESTO: Si porque yo conozco porque yo trabajé allá en la finca. SEGUNDA REPREGUNTA: Por ese conocimiento que usted dice que tiene, recientemente usted ha observado nuevos ranchos y nuevas cercas? CONTESTO: Es puro de Antonio lo que yo he visto ahí…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad, le trabajó a Ramón Núñez Acosta, padre del hoy demandado Antonio Núñez Ferrer? Es todo. CONTESTO: Si, muchísimos años. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición del testigo, por cuanto el mismo incurre en contradicción, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• PAULA EFIGENIA PÉREZ DE ROMERO (Folios 199 y 200), quien compareció a la audiencia de pruebas a ratificar el contenido del documento administrativo que corre al folios 96, y al ser controlada dicha prueba mediante la técnica de la repregunta por la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si el señor Antonio Núñez, reside en un predio denominando La Sabaneta? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la vocera del Consejo Comunal Zambranero, cual es el procedimiento para dar una carta de residencia a un habitante del sector? CONTESTO: Se hace un estudio, un censo, cuando se hace el ceso se verifica quienes habitan por ahí.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la vocera del Consejo Comunal, si Zambranero pertenece a terrenos de la Esperanza, antiguamente posesión La Miel? Es todo. CONTESTO: Si pertenece. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es que es vocero principal de un Consejo Comunal rural, y su domicilio dicho ante este Tribunal es el casco de la ciudad de Papelón? CONTESTO: Porque yo paso días allá en la finca y en el pueblo, es mas tengo a mi mamá que es una anciana en Papelón, pero mis tierras están en el sector La Esperanza, ahí en Zambranero. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal si existen otros Consejos Comunales en la zona, llamados Zambranero, Camoruco y La Esperanza? CONTESTO: Si los hay. TERCERA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a la última respuesta, indíquele al Tribunal si la tierra de la Sucesión Benicia del Carmen Oraa pertenece al Consejo Comunal La Esperanza? CONTESTO: Yo creo que si. En cuanto a la valoración de esta prueba este Tribunal se pronunció anteriormente. Así se establece.
En relación a los testigos: JUAN RAMÓN CARVAJAL, RAFAEL DIOGRACIO MUÑOZ, JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, JOSÉ RAMÓN PARRA Y ANGEL RAMÓN ARANGUREN (Folios 193 al 195), no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual quedan desechados. Así se establece.
• INFORME PERICIAL (solicitado por ambas partes), realizado por el Ingeniero Agrónomo Carlos Vera Chirinos (folios 152 al 168), de fecha 23 de abril 2014, practicada sobre un lote de terreno, ubicado en el sector la Esperanza, Municipio Papelón del estado Portuguesa y tratado el mismo en la audiencia oral que riela a los folios 199 y 235 al 239, todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Resultados por la parte demandante: mediante levantamiento topográfico planimétrico que existe un lote e terreno con los linderos particulares siguientes; Norte: Terrenos ocupados por Luís Oraa y Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur; Terrenos ocupados por la Sucesión Rivero, Sara Bonilla, Sucesión Pérez y Manuel Lima; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo y Oeste: Terrenos ocupados por Elio Muñoz y un lote de terreno con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa y terrenos ocupados por Manuel Lima; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Manuel Oraa; este lote de terreno está dividido por el lindero Sur con una cerca de alambre de púas, con tres pelos de alambre de púas con algunos estantillos aserrados que sirven de soporte al alambre y en su mayoría con los árboles naturales que también le sirven de soporte, observando que la construcción de la misma es de reciente data; con una longitud de aproximadamente de 1.052,49 metros lineales. El resultado indica que este lote de terreno esta dentro de los linderos del lote descrito inicialmente. En cuanto al área de terreno en hectáreas, compuesta entre los linderos Norte: Terrenos ocupados por Luís Oraa y Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Rivero, Sara Bonilla, Sucesión Pérez y Manuel Lima; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo y Oeste: Terrenos ocupados por Elio Nuñez, se levanto topográficamente un área de 585,81 hectáreas. En cuanto al área de terreno en hectáreas, compuesta entre los linderos Norte: Carretera Vía Caserío la Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa y terrenos ocupados por Manuel Loma; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Manuel Oraa, se levantó topográficamente un área de 99,49 hectáreas. Se hace la observación que en la parte sur de este lote, se encuentra dividido del primer lote descrito, por su lindero Oeste, con una cerca improvisada con tres pelos de alambre de púas soportado en su recorrido con árboles vivos sin estantillos de madera construidos en forma convencional, de muy reciente data, terminada en los últimos días en que se efectuó la inspección para la experticia, con una longitud aproximada de 1.324,57 metros lineales, ocupando un área que se levantó topográficamente de 129,54 hectáreas. Resultados de la parte demandada: Con relación a este particular, hago la observación que para visualizar una cerca en una aerofotografía a la escala 1: 25.000, que son las escalas más usuales, es sumamente difícil por lo que no emitió opinión al respecto. Según levantamiento planimétrico realizado en la carretera Papelón Vía Caserío La Aduana se verificó que la distancia desde la entrada del fundo La Sabaneta que está en la vía Papelón- La Aduana, hasta la entrada de la servidumbre concedida a La Ponderosa, inscrita sobre la misma carretera arrojó como resultado una distancia de 1.693,80 metros lineales. Según levantamiento planimétrico realizado, se verificó la distancia desde la entrada del fundo La Sabaneta hasta la convergencia del lindero Oeste con el lindero Norte del lote en litigio por la carretera Papelón – La Aduana, arrojó como resultado una distancia de 3.079,92 metros lineales.
Antes de resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo (falta de cualidad activa), impugnación de la cuantía y la solicitud de nulidad de la sentencia.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD:
El demandado en la contestación de la demanda alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, haciendo alusión al poder que le fue conferido al apoderado judicial de la accionante, quien en su escrito libelar manifestó ser el representante de la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, el cual le fue otorgado de manera personal y no por la mencionada Sucesión, lo que deriva en su falta de cualidad para intentar la presente acción.
En cuanto a dicha defensa, la Sala Política Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp. 12062, de fecha 22/07/1999, expresó lo siguiente:
…Omissis…
Pero adicionalmente, considera la sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de las instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la “legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam”. (Lo subrayado por el Tribunal).
En efecto, mientras la primera de ellas- legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tienen capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad punta a la instauración del proceso entre quienes se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión está que únicamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
El concepto de ilegitimidad tal como lo señala el autor patrio Arístides Rengel Romberg, es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, (la que le corresponde a las personas que tienen el libre ejercicios de sus derechos), que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto. Se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, valga decir, por el artículo 346, Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil. (Lo subrayado por el Tribunal).
Por su parte, la falta de interés del actor es equivalente a la falta de cualidad, para el autor patrio Luís Loreto la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que:“…es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
Ahora bien, respecto al instrumento poder que la actora acompañó junto al libelo de la demanda, el adversario no lo impugnó en la primera oportunidad (contestación de la demanda), ni a través de la vía de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece las cuestiones previas, las cuales deben ser opuestas en el mismo acto de la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 206 eiusdem.
Por otra parte, es importante traer a colación que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 209 y 210, disponen cuales son las defensas de fondo que puede oponer el demandado, así tenemos: La cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, así como la falta de cualidad e interés en la persona del actor y del demandado y la prescripción; señalando la oportunidad procesal para ser resueltas las mismas.
En el caso de marras, se puede observar que la parte demandada no impugnó el instrumento poder acompañado por la actora en su escrito libelar como cuestión previa, sino que lo hizo como una defensa de fondo; al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha señalado: Que el cuestionamiento o impugnación del poder debe hacerse por la vía de la cuestión previa, tal como lo señalan las normas antes mencionadas, lo que implica una aceptación tácita del contenido del instrumento poder acompañado, reconociéndole la demandada validez desde el momento en que contestó la demanda, por no haber sido impugnado en dicha oportunidad, conforme lo establece la Ley, vale decir, a través de la cuestión previa contenida en el artículo 208 ibidem; en consecuencia, por los motivos anteriores la presente defensa de fondo se declara improcedente. Así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
El demandado en su escrito de contestación (Folio 82), impugnó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y desproporcionada por cuanto la demandante no aportó documento o elemento que sirviera como base y soporte del cálculo de dicha estimación, al respecto la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha señalado: “…en lo sucesivo, se reitera la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio elementos de cálculo contenido en el propio libelo de demanda o en la querella interdictal”.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias al respecto, en este caso el demandado impugnó en forma pura y simple, sin alegar una nueva cuantía, siendo así las cosas nuestra Ley adjetiva limita esa oposición y obliga al demandado a aportar un nuevo hecho que debe probar, debiendo especificar las razones y circunstancias por las cuales la considera exagerada, todo conforme lo señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no admitirse impugnación pura y simple esta queda como no hecha; en consecuencia, la cuantía de la presente demanda queda estimada en la cantidad establecida en el libelo de la misma. Así se declara.
NULIDAD DE LA SENTENCIA:
El accionado a través de los informes que constan en acta de fecha 06-10-2014 (Folio 280), solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos: Que la sentencia ha incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación al principio de exhaustividad, las partes y sus apoderados, la misma no los menciona, omitió a los ciudadanos: Ligia, Aura Teresa, Félix Miguel, Sara Lucila, Francisco José y Manuel; e igualmente manifestó que el Tribunal de la causa admitió pruebas promovidas por un tercero que no es parte en el juicio, al respecto es importante señalar, que una cosa es la indicación de las partes y de sus apoderados y otra el principio de la exhaustividad de la sentencia, ésta última se refiere según lo señalado en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, “…el deber que tienen los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y en la contestación”; observando quien aquí decide que el recurrente no determinó la omisión de pronunciamiento del Juez A quo, sobre las alegaciones o peticiones de las partes, resultando improcedente lo alegado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la indicación de las partes y sus apoderados, en cuanto a las partes se observa que la demandada reconoció que la accionante es la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, reconociéndole efectos válidos a la actuación del apoderado a través del poder presentado, por cuanto el mismo no fue impugnado mediante la cuestión previa y convalidando todos los actos procesales, desprendiéndose de la sentencia impugnada que la parte actora es la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, representada por el ciudadano: Carlos Isidro Oraa Nuñez, quien fue debidamente asistido por el Defensor Público Agrario abogado: Alberto Serrano Moreno, tal como se desprende del folio 240; en consecuencia, lo alegado por el recurrente resulta a todas luces improcedente, por cuanto la sentencia si indica quien es la parte actora tal como lo establece el artículo 243 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la determinación de los apoderados en la sentencia, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, ha reiterado: Que no es necesario nombrar a los apoderados ya que lo que hace nula la sentencia es la omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la misma, esto es cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de estas, porque el limite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”. Señalando además “…que la omisión en el señalamiento de los apoderados está descartada como vicio de la sentencia”; en consecuencia de acuerdo con dicho criterio resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente, la falta de determinación de los apoderados no acarrea nulidad de la sentencia. Así se decide.
Asimismo, alegó que los ciudadanos: Luís Oraa Núñez y Luís Oraa, promovieron pruebas en la instancia A quo, las cuales fueron admitidas por el juez de la causa, siendo promovidas por un tercero que no es parte en el juicio, quien aquí decide observa que las documentales que rielan a los folios 66 y 67, fueron promovidas junto al libelo de la demanda por Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, tal como se desprende del folio 12 y del auto que corre al folio 130 donde el Tribunal A quo admite dichas pruebas se desprende del texto: “Vistas las pruebas promovidas en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas por el ciudadano, CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ…en representación de la Sucesión Benicia del Carmen Nuñez Oraa”, siendo inexacto lo alegado por los coapoderados judiciales del demandado - recurrente, abogados: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS; al tiempo que se hace un llamado de atención a los mencionados Profesionales del Derecho para que en lo sucesivo adecuen su conducta a lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, que establece:
“La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia”. (Lo resaltado por el Tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, la nulidad de la sentencia solicitada se declara improcedente. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, quien aquí decide para pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento en las afirmaciones y alegatos planteados en la demanda y en la contestación, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En primer lugar el accionado alega y afirma ser poseedor agrario y señala que la sentencia dictada por el Tribunal A quo adolece del vicio de inmotivación, en relación con éste último fundamento, es importante traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia al respecto: “Con la motivación lo que se persigue es el control de legalidad de la sentencia, es decir, verificar, si en el caso concreto el juez hizo la adecuada subsunción de los hechos en las reglas de derecho pertinente”. En cuanto a la inmotivación o falta de fundamentos “es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, a saber los motivos de hecho y de derecho de la decisión, hay falta absoluta de la fundamentación cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia”.
Siendo así las cosas y al ser un requisito esencial de la sentencia, el recurrente no explicó los fundamentos de sus alegatos y siendo de Orden Público los requisitos de la misma entra esta Juzgadora de oficio a su verificación, observando quien aquí decide que de la revisión efectuada a la decisión dictada por el A quo, se evidencia de la misma (folios 246 al 262), la indicación de alegatos y defensas de las partes, cúmulo probatorio (análisis y valoración), señalándose que la pretensión deducida es una acción posesoria por despojo y conforme a las reglas de la carga de la prueba y decidiendo el Tribunal de la causa en su dispositivo: Con lugar la demanda por acción posesoria por despojo; en razón con la parte motiva de la misma; en consecuencia, la decisión impugnada cumple con el requisito de los motivos de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo 243 Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para abundar más en el asunto de la fundamentación de la sentencia que resultan de peticiones posesorias agrarias, en relación a las normas aplicables, es importante señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio del 2011, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0558, al establecer:
…Omissis…
…y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Lo subrayado por el Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el procedimiento aplicable para dirimir los asuntos relacionados con peticiones posesorias agrarias estas deben tramitarse conforme a los postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el juez en sus decisiones debe atender las reglas del derecho probatorio relacionadas con la carga de la prueba, sin aplicar disposiciones civiles para la resolución del asunto, dada la autonomía y especialidad de la materia, donde el bien jurídico protegido y tutelado es la actividad agraria.
Otro punto alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, es el relacionado directamente con la posesión agraria, lo cual atañe directamente al fondo del asunto, en concurrencia con los demás requisitos.
De acuerdo con lo expuesto, el asunto sometido a examen de esta Alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el A quo, en fecha 13-06-2014, la cual declara Con Lugar la Pretensión Posesoria por Despojo y ordena la restitución del lote de terreno despojado.
Ahora bien, revisado el presente caso, se observa que estamos en presencia de una pretensión posesoria por restitución de la posesión agraria, correspondiendo a quien aquí decide adminicular las pruebas analizadas para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la pretensión restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión agraria sobre el bien objeto de la demanda y denuncia el despojo parcial del que ha sido víctima, siendo ella a quien corresponde la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, que necesariamente debía probar dentro del contradictorio, de conformidad con lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagradas en el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican éste tipo de pretensiones, los cuales deben probarse en forma concurrente, a saber:
1. El hecho de la posesión agraria ejercida por el accionante, cualquiera que ella sea.
2. La ocurrencia del despojo,
3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la pretensión posesoria, bien sea este un bien mueble o inmueble.
Antes de entrar al análisis de los mencionados presupuestos, quien aquí decide debe pronunciarse sobre el alegato formulado por el accionado en relación a que todos son comuneros del lote de terreno en litigio (folio 80 vto), por cuanto “pretensión” restitutoria y específicamente con respecto a los interdictos entre comuneros, la doctrina ha expresado “…los interdictos entre comuneros, en razón de que los comuneros no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, sin saber donde esta ubicado su derecho correspondiente y por que el poseedor de la cosa común es la comunidad y no el comunero. La jurisprudencia, era reticente para admitir interdictos restitutorios entre comuneros, basada entre otras razones en las disposiciones que el Código Civil relativas al uso de la cosa común. En efecto el artículo 761 de dicho código, establece, que “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes”, y por esa razón, se sostenía jurisprudencialmente que los comuneros no poseen propiamente la cosa común, ni porciones de la cosa común, sino que es la comunidad y que por ello cualquier comunero puede poseer o servirse de la cosa, y si en la práctica, por ejemplo, uno de ellos posee parte de la cosa común y otro de ellos lo despoja de esa parte, entonces la jurisprudencia consideraba que no había un despojo propiamente hablando. Sin embargo a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de octubre de 1964, se admitió la posibilidad de los interdictos entre comuneros, cuando uno de ellos o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común y si además llenan las otras condiciones que para el interdicto restitutorio exige el artículo 783 del Código Civil...”
De acuerdo con lo expuesto, constituye una carga para el accionado traer la prueba de su afirmación, observando quien aquí juzga que no consta en las actas prueba alguna que demuestre tal alegato de la comunidad invocada; en consecuencia, lo alegado y afirmado por el accionado resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Así las cosas, quien aquí decide pasa a realizar un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, con el objeto de determinar si la accionante cumplió con los extremos de Ley para que su pretensión proceda.
En relación al primer requisito que involucra la posesión agraria, alegada por la accionante Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, se puede constatar de la declaración de los testigos que corren a los folios 186 al 189 y 191 al 193, a las cuales se les otorgó valor probatorio, adminiculadas éstas a las pruebas documentales administrativas, que corren a los folios 39 al 50, 61 al 65, que no fueron impugnadas por la contraparte en su primera oportunidad; y la inspección judicial de fecha 13-02-2014 (Folios 22 y 23), a las cuales se les otorga valor probatorio, ha quedado evidenciado que la poseedora agraria del lote de terreno objeto de la presente pretensión es la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, evidenciándose que los testigos manifestaron que el lote de terreno lo posee la mencionada Sucesión, expresando que la actividad agraria desarrollada es la pecuaria (ganado vacuno), adminiculada a la inspección judicial que corre en el cuaderno de medida, evacuada por el Tribunal A quo, se desprende efectivamente la existencia de semovientes en el fundo de la accionante; en consecuencia, quien se encontraba en posesión del bien para el momento del despojo es la actora, quedando satisfecho este presupuesto. Así se decide.
En relación al resto de los requisitos, debe quien aquí juzga entrar obligatoriamente a su análisis, por cuanto los mismos son concurrentes.
En cuanto al cumplimiento del segundo de los requisitos, es decir, la ocurrencia del despojo y el autor del mismo, este Tribunal observa que los testigos manifestaron que el autor del despojo es el ciudadano: ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, adminiculada a las instrumentales que corren a los folios 39 al 44, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos provenientes de funcionarios públicos competentes para ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron impugnadas por la contraparte; aunado a ello, la inspección técnica fue ratificada por el sargento: NELSON ANTONIO LUGO OLIVARES y la prueba de experticia que corre a los folios 152 al 168, a la cual se le otorga valor probatorio; de las mismas se desprende que el lote de terreno de la actora, le fue despojado por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, y de las documentales administrativas se evidencia que para la fecha 28-07-2013, se identificó en dicho lote de terreno al demandado antes identificado; en consecuencia, quedó demostrado el despojo alegado, así como la fecha en que ocurrió dicho hecho (despojo) y el autor del mismo, por lo que la accionante cumplió con este requisito de procedencia con las pruebas antes señaladas. Así se decide.
Seguidamente, quien aquí decide pasa a verificar si la actora cumplió con el tercer requisito de procedencia de su petición, vale decir, la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la pretensión posesoria, quien alegó en su escrito libelar que ejercía actos posesorios sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, que se encuentra incluido dentro del área de QUINIENTAS OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (581 has con 1300 M2), denominado Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa, ubicado en el sector la Esperanza, Municipio Papelón del estado Portuguesa, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos generales son: Norte: Predios Luís Manuel Oraa, Elio Muñoz, Carretera pavimentada vía la Aduana antes Caño Maceo; Sur: Predio de Cirilo Pérez Lima hoy Sucesión Pérez, María Díaz Rivero hoy Sucesión Rivero, Sara Bonilla, VENGAPORSA C.A., Edgar Galea hoy Luís Manuel Lima antes Caño Iguez; Este: Terreno ocupado por Antonio Russo, antes Antonio Núñez Ferrer y Oriente Caño del Roble, Línea recta al Caño Maceo; Oeste: Elio José Muñoz antes Occidente el paso de la Guacharacas en el Caño Iguez, línea recta al pozo de la Guacharacas, paso de las uvitas y Maceo; y cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Vía Caserío la Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Benicia del Carmen Núñez de Oraa y terrenos ocupados por Manuel Loma; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo; y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Manuel Oraa; de los cuales alegaron que fueron despojados de parte (parcial) de dicho lote, cuya área afectada es de CIENTO UNO COMA CINCO HECTÁREAS (101,5 has), tal como se desprende del folio 07, al respecto corre a los folios 152 al 168, informe de experticia a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la cual fue tratada oralmente en la audiencia de pruebas tal como se desprende de los folios 199 y 234 al 239, no incurriendo el experto en contradicción, este Tribunal le otorga pleno valor, la cual determinó la identidad del lote de terreno objeto de la demanda, su ubicación y linderos; en consecuencia, la actora demostró la identidad del bien inmueble, existiendo identidad del mismo en correspondencia con los alegatos sostenidos por la actora en su escrito libelar, quedando satisfecho este requisito. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, así como de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, la pretensión de la parte accionante llena los requisitos exigidos para que proceda la misma; en consecuencia, quien aquí juzga considera que la pretensión debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo, por cumplir los requisitos de procedencia de manera concurrente y como efecto SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Pretensión Posesoria por Despojo, intentada por la parte actora SUCESIÓN BENICIA DEL CARMEN NUÑEZ DE ORAA, integrada por los ciudadanos: LIGIA ADELA ORAA DE FERRER, AURA TERESA ORAA DE GUEDEZ, SARA LUCILA ORAA DE BONILLA, FRANCISCO JOSÉ ORAA NÚÑEZ, FÉLIX MIGUEL ORAA NÚÑEZ, LUÍS MANUEL ORAA NÚÑEZ, ALECIA MERCEDES ORAA NÚÑEZ y debidamente representada por el ciudadano: CARLOS ISIDRO ORAA NUÑEZ, con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario abogado Alberto Serrano Moreno; en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, todos plenamente identificados, ordenándose a este último ciudadano la entrega del bien inmueble a favor de la actora, conformado por un lote de terreno ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Benicia del Carmen Nuñez de Oraa y terrenos ocupados por Manuel Loma; Este: Terraplén engranzonado y terrenos ocupados por Antonio Russo; y Oeste: Terrenos ocupados por Luís Manuel Oraa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha trece (13) de junio del año 2014; y SE ORDENA la entrega del bien inmueble, a los fines de restablecer el derecho a la posesión del lote de terreno a la accionante. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Temporal,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m. Conste.
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