REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001923
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
IMPUTADO: SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, portador de la cedula de identidad N° (...),DEFENSA PRIVADA: ALEJANDRO RAMIREZ IPSA 102.149
FISCAL 28 : ABG. ELLYNETH GOMEZ
REPRESENTATES DE LA VICTIMA: ABG. RAFAEL PEREZ y ABG PEDRO TROCONIS
VICTIMA: RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 26/07/2013 se recibe escrito de acusación contentivo de cinco (05) folios útiles por parte de la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

En fecha 07/02/2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de Violencia Psicológica.

En fecha 12/02/2014 se publica el auto de apertura a juicio.

En fecha 07/03/201, se aboca la Abg. Carolina Monserrath García Carreño al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar juicio oral para el día 31/03/2014.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se apertura el juicio oral y privado.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 15 de Enero de 2014, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, la Secretaria de Sala Abg. JAVIER ALEXANDER PEREZ LABRADOR y el Alguacil de Sala ANGEL GUEDEZ. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscalía Vigésima Octava, Abg. Gloria Briceño, la Defensa privada Abg. Alejandro Ramírez, el Acusado SIGIFREDO ORTEGA CARRASCAL y la victima RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALAVARADO asistida por los abogados Pedro Troconis y Rafael Pérez. Asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 375 quien manifestó a viva voz: “que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos”. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación en este acto seria preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada, seguidamente la victima manifestó que el presente juicio se realice de manera privado; los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 28° del Ministerio Público y expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Se le sede la palabra a los asistente de la víctima: “como bien dijo el Ministerio Público para resolver la controversia entre nuestra representada y el imputa todo esto surge por el pago del canon esta señora arrienda y ella le da el apartamento que queda al lado surge una irresponsabilidad de los pago ella realiza una acción respectiva en materia inquilinaria cuando el señor se entera que es demandado comienza amenazar a la señora Raquel y comienza a intimidarla y le dice que si no retira aquello te voy mandar unos sicarios aparte de que la señora ha sido objeto de una conducta por el hoy acusado por lo que acusamos al por violencia psicológica a la señora Raquel por lo que solicitamos que se procure la tranquilidad de la señora y solicitamos la condenatoria en contra de este seño a pesar de que existen una medidas el acusado no ha cumplido con estas en todo este proceso ella ha sufrido una gran cantidad de amenaza lo que le trae afectación a su salud por lo en su momento vamos a demostrar los órganos de pruebas y solicitamos que sea”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “por cuanto si bien es cierto hay una relación arrendaticia entre las partes todo se inicia a través de un inconveniente por arte de la víctima en recibir los pago de arrendamiento por parte de la víctima de una manera violenta reclama a mi representado por lo que esto origina que se realice un denuncia por la prefectura de la municipio Iribarren a un mes luego de la denuncia surge otra denuncia por violencia sicológica es por tanto que los hechos porque se la a mi representado no cumplen con lo señalado si visualizamos el expediente no existe ninguna denuncia que diga que han sido impuesta las medidas de protección por tal motivo solicito que mi representado ha cumplido con la medida solicito que se le mantenga en el mismo estatus a lo largo de este proceso demostraremos la inocencia de mi defendido”. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima: “mi nombre es Raquel Alfonzo me sorprende grandemente esto porque no soy digna soy una dama trabaje en una escuela donde hay tanto caballeros he sido encargada de esa institución formé tantos adolescentes mi principio es enseñar a los jóvenes y decir la verdad porque por la verdad murió Cristo, hay que decir la verdad, lo que me está sucediendo en la edad que tengo el momento más difícil de mi vida debería estar disfrutando mi vida; yo vivo al lado del apartamento que vive el señor y es un apartamento que me dejó mi esposo yo sentía mucho amor ya que a ellos lo han sacado 2 veces de las partes donde viven y llego la esposa del señor y le gustó mucho el apartamento, mi apartamento es bello por dentro pero se como esta ahorita. El día 7 de julio de 2011 yo le digo que ya está la prorroga legal vencida que vamos a dialogar para llegar a un entendimiento la señora me dice que el esposo no me puede atender porque está viendo el juego Al día siguiente el trae un racimo de mango yo voy hablar con la señora pero como el señor es violento es un gran maltratador el agarro el poco de mangos y me los lanzó yo soy una señora mayor y su esposa se enfermó y yo fui la única que la ayudo le dije mira este señor me tiro los mangos y el violento tiró la puerta es una violencia que me ha sorprendido llegando esto el señor salió delante toda la gente que hace ventas EN LA CALLE Y ME DIJHO QUE MAÑANA ME IBA a citar a la prefectura el fue a la prefectura me citaron yo acudí y yo dije mi alegato y así como el me maltrato yo pido una protección en mi favor y de mis bienes cómo es posible que yo tenga que dormir en lo que es mío con un candado para poder dormir tranquila y poner cámaras para poder yo dormí usted es padre de familia esposo la madre se quiere uno tiene que estar pendiente de la madre ese joven que está ahí ha sido creado en lo alto luego de pasar este tiempo me pusieron las medida cautelares en la prefectura empecé a introducir los papeles por sunavi el señor no iba nunca fue para que asistiera a las reuniones para conciliar luego de esto estas medida cautelares que le pusieron el día 25 de octubre 2013 en la oficina de sunavi le asignan una vivienda a este señor y a su esposa mudase por favor yo cumplí hasta con el último requisito y me dio una constancia donde aparecen todas las disposiciones en ningún momento se llego un acuerdo si el señor es una persona que no tiene problemas mira señor SIGIFREDO yo a usted lo bendigo yo le deseo es la felicidad y que ocupe su hogar y me deje en paz a mi no me queda mas ganas de volver alquila he sufrido mucho a pesar de que soy la raque de antes yo no estoy loca no Salí jubilada por loca y lo que digo lo mantengo. Yo no vuelvo alquilar e he sufrido demasiado mas nunca vuelvo alquilar a si me este muriendo de hambre. el día 25 de octubre la señora pasa a l frente y yo la llamo para que hablemos entonces cuando yo voy hablar con ella y sale el señor y dice que es lo que pasa aquí y se mete las manos en el bolsillo y el sale como un gallito y ,e agredió y me lleve el protector por delante y me di una tremenda caída llame a mi hijo para que viniera mi hermana auxiliarme inmediatamente que llega mi hijo fuimos a denunciarlo fuimos al cicpc y me mandaron hacer un examen psicológico vamos a esperar entonces que ya Raquel no resista mi corazón ya no resiste yo soy una mujer de mi hogar de mi familia yo quiero mucho a mi familia aquí esta el doctor pedro troconis que puede dar fe el señor se rie de los abogado y no acude me dice que me va a quemar dentro del apartamento me cita la prefectura y el señor va ellos se burlan de la justicia La jueza en este estado le hace la advertencia al acusado a los fines de que debe cumplir las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el Tribunal de Control y le hace lectura de las mismas. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 07 de Abril de 2014, siendo las 09:30 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el EXPERTO: LIC. GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.887.647, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “Bueno en ese momento se presento una sra triste ansiosa, percibiendo una situación difícil, por cuanto no tenía como cubrir sus gastos, para cubrir las necesidades básicas, tenia presiones, por no percibir una renta, es lo que se pudo apreciar a la ciudadana SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PODRÌA EXPLICAR A LOS PRESENTES EL PROCESO DE ABORDAJE.- el cual al no podía dormir. OTRA: QUE ARROJO EL ESTUDIO: Ensimismada, inseguridad de su futuro, estrés por la situación, por el problema de no percibir la renta. La ansiedad es por lo que se encontraba en un estado depresivo, dificultad para dormir, estado de alerta, la ingesta de comida y de alimentos, genera estrés. OTRA: PUEDE CONCLUIR ESE ESTADO ANCIOSO.- Si tiene una presión, al no ver cubierta sus necesidades, Al no tener su propiedad, las carencias, al no tener algo que toda su vida lo tenía. Al verse alterado el ingreso. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA el cual pregunto lo siguiente: QUE CONCLUYÓ CON EL ESTUDIO REALIZADO A LA VÍCTIMA? La parte también la situación de la inseguridad de su futuro, presenta estrés por la situación relatada. OTRA: HAY SIMILITUD CON LOS HECHOS NARRADOS Y LOS SINTOMAS PRESENTADOS? Claro, la situación la esta agobiando y le genera un malestar y es un detonante. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: PODRIA ILUSTRAR SU TIEMPO DE EXPERENCIA? Actualmente estoy trabajando CPNNA, actual20/12/2013, me gradué 1984 UCV. OTRA: PODRA DESCRIBIR EL INFORME PSICOLÒGICO? Se pasan unas pruebas a las personas, de la figura humana y en función a eso, se evidencian cambios de personalidad, se evidencia estados de ansiedad. OTRA: LA PACIENTE EXPRESA VOLUNTARIAMENTE LO QUE QUIERE? Si Claro.- OTRA: DESDE EL MOMENTO DESDE QUE OCURRE EL EVENTO, CUAL ES EL TIEMPO IDONEO? Fiscalía emite desde que se formula la denuncia, la ansiedad, tiene que ver con el pasado, la gente puede llorar, estar triste, que va al pasar. OTRA: EN LA EXPERTICIÁ. HAY UNA PARTE DE LA CONSULTA. QUE ABORDA? La condición como esta ella, se aborda luego se va a la parte de la situación. OTRA LO QUE SE REFIERE A LA CONSULTA? Se le pregunta si toma medicamentos, o no OTRA: LA REACCIÓN QUE HACE LA PACIENTE INFLUYE? Sí, claro. OTRA: EN EL INFORME NO SE EVIDENCIA OTRAS ENTREVISTAS POSTERIORES? A nivel si se quiere, la demanda a nivel de la orientación, la cantidad de personas (victimas) la dinámica deber ser muy rápida, se requiere mas psicólogos. Es todo.- Seguidamente la jueza realiza las siguientes preguntas.- CUANTAS VECES ABORDÓ A LA VICTIMA? 1 Vez. OTRA: RECUERDA EL MOTIVO DE LA CONSULTA?-La paciente indica la situación por lo que esta pasando. OTRA: REFIERE USTED QUE HECHO? El hecho de estar desasistida de no percibir el dinero para pagar sus servicios.-OTRA: ELLA SEÑALA COMO CAUSANTE DE SU AFECTACIÓN DE LA SRA? La persona que tenía en ese momento alquilado en el apartamento. Lo que dijo allí. OTRA: USTED DICE QUE LA ANCIEDAD ES EL MIEDO AL FUTURO?.- La situación de no percibir sus ingresos. OTRA: ELLA LO SEÑALA A EL COMO CAUSANTE DE SU AFECTACIÓN PSICOLÒGICA PORQUE DEL INFORME PSICOLÒGICO SE REFIERE A EL y a ELLA? Ella se refiere es al alquiler de un apartamento y no recuerdo si señalo directamente al Sr. OTRA: SEGÚN SU EXPERIENCIA Y VIENDO LAS PREGUNTAS ANTERIORES. USTED CREE QUE LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA ES CON OCASIÓN AL GÉNERO? Bueno, la situación se refiere a la situación de género. A él.-Bueno lo que el apartamento se lo dejé alquilado a ella y luego lo conocí a él, ella no tenía como cubrir sus necesidades básicas. La relación de no estar percibiendo la renta la está afectando. Es Todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 22 de Abril de 2014, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Joyner Colmenares. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por de la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el ciudadano JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.384.263, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “ MI nombre es JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.384.263, lo que pasa es que el día 07-07-2013, yo acudí al domicilio del Rafael Pérez Albujas hijo de la señora Raquel, entre las 12 y 30 y la una de la tarde me atendió la señora Raquel y venia el señor Sigifrido parra acompañado de la señora yasmary quien es esposa, la señora Raquel en ese momento se dirige a la señora yasmari y el señor sigifrido dijo “hasta cuando me vas a estar cobrando” cargaba un bolso y lo tiro al piso y manoteo, luego el señor sigifrido saco el teléfono y salió hablando del edificio y tiro la puerta, la señora que do bastante impresionada de la forma vulgar y grosera de actuar, para ese momento solo estaba presente la señora Raquel vismar y yo, porque hay una puerta en la entrada que no permite el acceso al publico, el tuvo una forma grosera y tiro la puerta, esa conducta ha sido repetitiva el siempre pasa con el seño fruncido sin saludar, la residencia de la señora queda en el edifico san florandres primer piso, calle 23 entre carrera 21 y 22, al lado de josanca. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted ha observado o presenciado esos tratos humillantes hacia la señora raque? R: si lo he presenciado y han sido en varias oportunidades. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA el cual pregunto lo siguiente: usted tiene algún parentesco con la señora Raquel o el acusado? Con la señora solo conocidos, con el acusado tampoco. Otra: Tiene usted alguna relación de parentesco con mi persona? R No. Otra: Tiene alguna relación con el asistente de la victima el Abg. Rafael Pérez o la victima? R: No, tengo relación profesional con el abogado Rafael Pérez quien es asistente de la victima. Otra: usted ha presenciado esas amenazas? Si las he presenciados. Otra desde cuando las ha presenciado? Desde hace tiempo como desde hace dos años que visito al colega aproximadamente de abril de 2012. Otra usted mantenido relaciones laborales con el doctor? Si he mantenido. Otra usted ha presenciado las agresiones constantes, y ha observado alguna incitación por parte de la victima? Si las he presenciado esas agresiones, pero jamás la señora ha incitado alguna acto. Otra la victima se dirigió a quien a la señora yasmary o al acusado? ella se dirigió a la señora yasmary ya que mantiene relación por un contrato inquilinario, nunca se dirigió al acusado quien es el esposo de yasmary, sino a yasmary y tenía el bolso y lo tiro al suelo y lo manoteó. Otra usted ha presenciado estas actuaciones? eso lo he presenciado yo durante varios años, y si ha sido repetitiva. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: podría indicar desde que fecha lleva cociendo al hijo de la señora? Tengo conociéndole durante 5 años. Otra para el tiempo que ocurrieron los hechos cuando tiempo tenia conociendo a la señora? Del 2011 hasta ahora 5 años y al colega. Otra con que regularidad visita el edificio? Yo soy abogado también y a veces voy. Otra usted le presta asesoría profesional a la victima? No le he prestado asesoría profesional. Otra como le consta a usted que el señor ocupaba el apartamento Nº 2? Tengo entendido que viven en el apartamento y que esta atrasado en el pago del arrendamiento. Otra Usted refirió que existe un problema en relación a un contrato de arrendamiento entre la señora Raquel y yasmary? Si existe un contrato de arrendamiento entre las dos, el colega me dicho a mi que llegaron a un acuerdo con ella, y cuando él la vio y le dijo que hasta cuando me vas a cobrar, asumió una actitud grosera y cerró la puerta. Otra De que tiempo data la amistad del hijo de la señora y usted? Data de 5 años. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE el Tribunal realiza preguntas QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: cuantas veces a la semana al mes visita el apartamento? 3 a 4 veces a la semana. Otra cuantas veces ha visto usted esa actitud del ciudadano? R: no hay agresiones el pasa por un lado sin saludar, el siempre ha sido así y con el ceño fruncido. Otra usted habla de una conducta hostil en qué sentido? El tira la puerta. Otra Eso paso una vez que usted presencio que el dijo “hasta cuando me vas a cobrar”? Esa vez y después yo le pregunte, pero esa conducta ha sido repetitiva ese manoteo, el le dice que él está cansado que él viene a trabajar. Es Todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 28 de Abril de 2014, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Julio Patiño. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificadas, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA Y PIDO QUE SE HAGA JUSTICIA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 05 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Joyner Colmenarez. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por de la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la ciudadana EMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.557, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “EMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.022.557, yo trabajo en frente en donde trabaja el señor, ellos han tenido dos discusiones, el señor lo ofende le dice que se vaya del apartamento, ella siempre vive humillándolo, el señor lo que hace es salir e irse derecho, el no le dice nada ni le dirige la palabra, ellos no se pueden encontrar ni en las escaleras porque ella lo insulta lo humilla se mete con el, ella es la que no lo puede ver a el. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Usted ha presenciado algún acto de discusión del señor y la victima? No. OTRA: donde se han suscitado los hechos? R: en el edificio. OTRA: porque se ha originado la situación? R: por el apartamento, ella lo corre y lo humilla. OTRA: usted trabaja cerca de ellos? R: yo trabajo al frente en el informador. OTRA: la víctima ha tenido algún problema con otra persona, o el mismo trato con otra persona? R: si vi una vez, pero no se con quien fue porque no conozco a nadie allí. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuanto tiempo tiene conociéndolo? R: de vista 5 años porque trabajo en el informador, porque él vive al frente y él me compra fruta. Yo tengo 5 años trabajando al frente del informador vendiendo fruta OTRA: usted a cuanto esta de ellos? R: mí puesto esta como a 10 pasos de donde ellos están. OTRA: como ha presenciado? R: porque he oído a la señora y me asome y vi la discusión, ella lo ofendía y él se fue el no le dijo nada, ella le decía que se fuera que le entregara el apartamento. Es Todo.-. Seguidamente se le concede la palabra al ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA el cual pregunto lo siguiente: Usted antes de declarar a este tribunal rindió declaración anteriormente? R: sí ha prefectura. OTRA: que declaro? R: eso fue hace tres años y dije que ella lo insultaba a él y el la dejaba hablando sola. OTRA: algún tipo de relación comercial entre el señor sigifredo y usted? R: el me compra fruta OTRA: le prestó dinero a usted? R: no. OTRA: conoce usted a la señora Raquel? R: si. OTRA: está aquí en la sala? R: si OTRA: quien es ella? R: la dueña del apartamento. OTRA: usted dice que ha presenciado discusiones entre ellos? R: ella discutiendo con él, pero ella a el no. OTRA: conoce usted al señor Rafael? R: Rafael no, no sé quien es Rafael, no lo conozco. OTRA: sabe usted quien denuncio al señor sigifredo en prefectura? R: la señora Raquel. OTRA: allí me preguntara si el discutía con ella? R: y dije eso que era ella la que discutía con el, pero no el con ella. En este estado toma la palabra el representante de la asistente de la víctima, solicita a este tribunal que de conformidad con la decisión de la sala de casación penal, se pronuncie sobre un delito audiencia, en su sentencia definitiva y mande a aperturar el procedimiento correspondiente ya que la ciudadana esmeralda, ha mentido el DIA de hoy, pues cuando la misma fue llamada a declarar en prefectura, allí la misma decía que era el señor Rafael quien insultaba al señor sigifredo y hoy dice todo lo contrario, esto se puede evidenciar en la pieza 1 folio 62. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE el Tribunal realiza preguntas QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted ha estado al inicio de las discusiones? R: he oído y he visto OTRA: cuantas veces? R: 2 veces. OTRA: Ella le dice que se vaya del apartamento? R: y el sale y se va ni voltea. Una vez oída lo manifestado por el representante de la víctima, esta juzgadora se pronunciara en la sentencia definitiva, acerca de los peticionado en esta sala de audiencia. Es Todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 08 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Joyner Colmenarez. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, a excepción del representante de la victima Abg. Pedro Troconis. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Sseguidamente el Defensor privado solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que su defendido desea declarar por lo que la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA Y PIDO QUE SE HAGA JUSTICIA”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 14 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Joyner Colmenarez. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por de la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.661.286, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “mi nombre es YASMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.661.286, recién yo llegada al apartamento vi con mis propios ojos, como la señora Raquel levantaba una basura que estaba en la calle y la coloco en otro edificio, yo entre a su apartamento y le dije señora Raquel usted porque no lo denuncio, con relación a los hechos nuestros, la señora Raquel estaba sola en su apartamento nosotros llegamos como a las 5 de la tarde y ella nos abordo y nos dijo que quería conversar con nosotros y le dije que no podía dejarlo para más tarde, entro y vuelvo a salir, en el apartamento queda mi esposo y el sale y sale la señora Raquel y ella le dice unas cosas, y luego a las 8 de la noche ella me dice que fue a halar con mi esposo y él le dijo que no podía hablar con ella porque estaba ocupado y le dije que el contrato se vencía al día siguientes, ella siempre andaba predispuesta y me dice que nosotros somos muy tranquilos, cuando entro a su apartamento ella tranca con llave, estaba ella y su sobrino y empieza a decirme que necesita que le desocupe el apartamento y el sobrino me dice que un apartamento en el centro cuesta el alquiler 5.000 bs y le dije que no tenía problemas en que lo aumentara y que lo hiciera poco a poco y me dijo que ella necesitaba que le desocupara el apartamento y me dice que su esposo eso que hizo no se debe hacer y le dije que si le había hecho algo y que si la había golpeado o algo así y me dijo que no y el sobrino me dice que eso que hizo mi esposo es cabe en violencia y que él trabaja con abogados prestigiosos y me habla del dr. Troconis que vino a declarar y le dije a mi esposo y me dijo que él iba a aclarar esto pues es un problema vecinal y fue a la prefectura y comento lo que había pasado y le dijeron que la iban a llamar a ella y el día que le llego la denuncia ella puso la denuncia por violencia de género, la conducta de mis esposo no fue faltante solo le dijo que no podía atenderla. . Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Usted celebro algún tipo de negociación con la victima? R: si un contrato de arrendamiento OTRA: aparte de los hechos usted ha evidencia otro acto de violencia? R: no para nada he trabajado en equipo con mi esposo y he visto un año antes de este problema vi que la señora forzó el apartamento y entro la señora, el señor troconis el sobrino y ellos entraron forzando, en diciembre me partieron los vidrios del apartamento OTRA: cuando usted dice que fue a la casa de la victima? R: si estaba ella y su sobrino OTRA: quien es su sobrino? R: el señor que está sentado y señala al Dr. Rafael Pérez OTRA: usted ha hablado con el abogado? R: si he hablado con él pero no ha diligenciado nada, pero si vi que en las escaleras el agredió a mi esposo verbalmente y le dice que nosotros nos íbamos a salir de allí por las buenas o por las malas, nosotros vemos a la señora Raquel y nos alejamos para evitar problemas OTRA: en el contrato que celebro con la señora Raquel cuanto es el canon de arrendamiento? R: 145 bs OTRA: usted pagada 145 bs según el contrato y cuanto era el canon real? R: 2.000 bs OTRA: y como lo pagaba? R: por medio de letras primero al abogado, llego a la señora Raquel y después a su sobrino OTRA: cuando la señora Raquel le dice que no pagara más que hizo usted? R: ella me dijo que no pagara mas, y ese día se me salieron las lagrimas, el esposo de ella es un señor un caballero, ella me dice que no quería celebrar mas contrato conmigo y me paso una carta para que firmara y le dije que yo quería estar tranquila OTRA: y ahora que hacen? R: nos vimos en la necesidad de ir a inquilinato y pagamos por el tribunal. OTRA: que le dijeron en inquilinato? R: que debía pagar solo lo que estaba en el contrato, ellos en la puerta me están colocando dos citaciones de PTJ, ellos me tienen acosada, ella me dice que quiere meter preso a mi esposo, que lo quiere ver en la cárcel. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuál es el vínculo de usted con el señor sigifredo? R: desde hace 30 años no conocemos, fuimos amigos, compañeros de estudios y ahora somos pareja OTRA: cuanto tiempo tiene en el apartamento de la señora Raquel? R: 7 años OTRA: que hace el señor sigifredo? R: es comerciante vendemos bolsos, carteras y billeteras. OTRA: que otra actividad realiza es prestamista? R: si alguien necesita ayuda pero no es prestamista OTRA: persona como quien? R: algún hermano OTRA: usted dice que entro a la casa de la señora Raquel, dígame la fecha? R: el 10 de junio toco la puerta y le dijimos que no podíamos atenderla porque estábamos viendo el partido el 07 de junio o julio 2011 se vencía el contrato y fui a pagarle. OTRA: usted habla de una situación, quienes estaban allí? R: se que hubo personas que vieron pero era como las 7 de la noche y del apartamento mas nadie, yo vi cuando un señor le partió los vidrio. OTRA: en relación cuando entra al apartamento de la señora Raquel? R: fue el 07 y estaba la señora del apartamento 3, entro rápido entramos los dos al apartamento y Salí y la señora Raquel me dice que íbamos a conversar y le dije que después OTRA: desde cuando estaba pidiendo el desalojo y el pago? R no lo había pedido OTRA: porque conversan del desalojo? R: porque ella dice que lo necesitaba y allí me dijo que dejara de pagar OTRA: que participación tenía el señor sigifredo? R: el es el que paga el alquiler y le dije que quería que colocáramos el contrato a nombre de él y me dice que no que a nombre mío, y el segundo año ella le dijo que el viene a pagarle y ya, en algún momento ella se puso indispuesta para con nosotros OTRA: que otros eventos suceden? R: en ningún momento, solo la vez que ella lo abordo y le dije que le agradezco que ni usted ni yo nos acercamos a ella y por eso evitamos a tener contacto con ella el día que me mando la citación de la PTJ, se coloco en mi puerta y decía cosas, pero él tiene prohibido acercarse a ella y hemos evitado OTRA: cuantos hechos presencie entre la señora Raquel y el señor sigifredo? R el día que nos partieron los vidrios del apartamento ese día ella estaba intensa gritaba y todo el mundo escucho, el otro hecho yo no lo evidencie ella me lo conto cuando fui a su apartamento y le dije que si él no le había hecho nada y el otro hecho fue cuando le dije que si le había dicho que hablábamos después Es Todo.-. Seguidamente se le concede la palabra al ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA el cual pregunto lo siguiente: Quien suscribe el contrato de arrendamiento? R. Yasmary duque OTRA: el señor sigifredo firma el contrato de arrendamiento? R: inicialmente fuimos los dos pero el contrato solo firmo yo OTRA: quien paga los recibos? R: mi esposo OTRA: a nombre de quien salen los recibos? R: a mi nombre el sale es en los depósitos. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE el Tribunal realiza preguntas QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Qué relación tiene con la señora Raquel? R. Vecina y mi arrendataria OTRA: que día le pide la señora Raquel el apartamento? R: el 07 de Junio eran las 7 y 30, yo entro allí y no sabía lo que había pasaba y ella me entrega una carta y me dice que desiste de alquilarme el apartamento si no habíamos faltado en el pago OTRA: ella le dice lo que paso que le cuenta? R: estando allí me dice que lo que le hizo mi esposo no lo había hecho nadie y le dije que le dijo que no la podía atender y me dice no fue después, ella me cuenta que el la había abordado y le dijo que no la podía atender y que se fue y me dijo que lo que mi esposo le había dicho sabia en violencia de género y se me vino a la mente que horita la violencia contra la mujer esta delicada, y hable con mi esposo y me dijo que iba a ir a la prefectura OTRA: usted me dice que a su esposo lo agredieron verbalmente? R: el cruce de palabras lo tuvo von su sobrino, que es Rafael, el cruce de palabras fue después del 07 de junio y le dijo que le entregara el apartamento y fue en donde le dijo que por las buenas o las malas nos íbamos a ir de la apartamento OTRA: a su apreciación cual es el motivo de la denuncia R: para mí es un método operandus pies como no hay desalojo están usando eso para alejar a las personas. Es todo. De inmediato se hace pasar a la sala a testigo de la TESTIGO DE LA DEFENSA la ciudadana GUZMARY DEL CARMEN DIAZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.510.436, quien se mantenía en la sala contigua, y a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “mi nombre es GUZMARY DEL CARMEN DIAZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.510.436, comparezco ante esta oficina puesto a que hace 2 años estaba en la casa del señor sigifredo ya que trabaja con ella, ese día la señora yasmary me dice que se tiene que retirar y me abre la puerta y me dice baja y yo te abrió con el intercomunicador y sale la vecina y la señora entra de manera brusca y empiezo a escuchar los gritos y decía que paso, y escuchaba cosas que tiraron y los vendedores ambulantes escucharon y todos no quedamos en la puerta del apartamento escuchando salte de mi apartamento y sale una señora en blusón y le dice a la señora yasmary que salga y llame al señor sigifredo le comente lo que paso luego llame a yasmary y me dijo que estaba bien la gente afuera decía llamen a la guardia y fueron a buscarla y no consiguieron, y entraron varias personas que entraron al apartamento de la señora yasmary. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS A que se dedica usted? R: soy educadora tengo 9 años y 8 meses. OTRA: cuanto tiempo tiene conociendo a la señora yasmary? R: 8 años OTRA: usted visitaba a la señora yasmary? R: sí pero después del problema me distancie porque soy ajena a los problemas OTRA: ha visto alguna conducta irrespetuosa del señor sigifredo con la señora Raquel? R: no he visto e incluso me he quedado sola en la casa con él y ha sido acordó OTRA: la persona que usted menciona del problema está en esta sala la puede identificar? Si es la señora y la testigo identifica a la señora Raquel como esa persona. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cual es el nexo que tiene con el señor sigifredo? R: ningún tipo es esposo de mi compañera de trabajo OTRA: dice que la señora es su comadre? R: no es mi compañera de trabajo OTRA: a que se dedica la señora yasmary? R: educadora OTRA: ella se dedica a otra cosa? R: no lo sé OTRA: ese día usted estaba con la señora? R: si OTRA: estaba el seño sigifredo? R: no me imagino que estaba en su trabajo OTRA: qué hora era? R: como las 3 OTRA: recuerda la fecha R: creo que en septiembre ese fue como casi 2 años, estábamos iniciando la planificación educativa OTRA: ese día que nota usted distinto a la normalidad de ese apartamento? R una tarde normal y cuando ella me dice que se tiene que retirar recojo mis cosas y cuando voy saliendo la señora sale de su apartamento y nos encontramos en la escalera y Salí ya que yasmary me abrió por el intercomunicador OTRA: sabia en calidad de que estaban las personas en el inmueble? R: sabia que eran inquilinos OTRA: cuanto tiempo tiene conociéndola? R: 6 a 8 años OTRA: ella le había comentado alguna problemática? R: no sabía que estaba alquilada pero más nada. OTRA: cuanta que se encontraron el pasillo y la señora le dice unas palabras que le dice? R escuche que le decía fuera de mi casa, este es mi apartamento OTRA: usted llama al señor sigifredo el llego? R: en ese momento no él me dijo ya voy apara allá, el inconveniente fue entre ellas dos, el no estaba allí OTRA: que le narra la esposa del señor sigifredo? R: me dijo que tuvo un problema con la señora que ella se altero un poco y después me comento que tenían un problema con la vivienda OTRA: usted nunca ha presenciado la señora y al señor junto presenciado una discusión? R: no nunca. Es Todo.-. Seguidamente se le concede la palabra al ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA el cual pregunto lo siguiente: cuanto tiempo tiene conociéndolo? Como 7 años OTRA: que relación tiene con él? R: él es el esposo de mi compañera de trabajo. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas a la testigo. Por último se hace pasar al TESTIGO DE LA DEFENSA el ciudadano EDINSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.714.075 , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “yo estuve presente el 07 de junio estaba trabajando con mi madre, del otro lado de la cera vi a la señora Raquel y le decía al señor paisa que se fuera de su apartamento ellos están como a 10 pasos en la otra cera, eso fue lo que vi . Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: A que se dedica? R al comercio OTRA: que se encontraba al lado de su madre quien es su madre? R: esmeralda rodríguez OTRA: evidencio algún acto de violencia por parte del señor sigifredo hacia la persona que estaba reclamando? R: no OTRA: ha visto usted a parte de este evento alguna discusión del señor sigifredo con otra persona sobre el apartamento? R: si con el señor que estaba aquí, y señala al Dr. Rafael Pérez y le decía que se fuera de aquí que no quería en el apartamento y lo hacen repetidamente frente donde nosotros trabajamos. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Desde hace cuanto conoce al señor sigifredo? R: lo conozco como desde hace 3 a 4 años desde que trabajo en la 20, el es conocido como cliente, yo vendo fruta OTRA: usted narra una circunstancia que usted presencio? R: ese día estaba en mi puesto con mi madre estábamos trabajando y estábamos pendientes del cliente y en ese momento notamos que la señora Raquel venía detrás de él y le decía una palabras y lo que escuche fue que le decía que se saliera del apartamento yo estaba cerca frente a ellos, estaba aquí sentado al terminar la pared más o menos calculo de 15 a 14 pasos y la señora le repetía al señor sigifredo que se saliera del apartamento y mi mama escucho, el paisa no le prestó atención y siguió. OTRA: usted declaro en otro organismo? R: si en la jefatura en caso del señor Rafael, que el discutía con el paisa que se fuera del apartamento él lo corría OTRA: había visto a la señora Raquel en otra oportunidad? R: solo esa vez OTRA: a los dos los observo discutiendo? R: una sola vez Es Todo.-. Seguidamente se le concede la palabra al ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA el cual pregunto lo siguiente: Desde cuando conoce al señor sigifredo? R: como 4 a 5 años OTRA: como lo llama usted? R: el paisa así lo llaman la gente OTRA: le presta dinero? R: no porque yo trabajo honradamente OTRA: que día fueron los hechos? R: la últimas vez que yo note 2011 el mes de julio fue el 07, eso fue como a las 4 y 30 a 5 de la tarde. OTRA: aparte de usted quien mas estaba? R: mi mama y el señor de los CD OTRA: donde vende las frutas? R: al lado de josanca OTRA: desde su puesto tiene vista al apartamento? R: si OTRA: me puedes decir como es la puerta del edificio? R: hay que caminar un pasillo estaba la puerta, yo escucho algo y me asomo y veo lo que está sucediendo OTRA: quienes estaban en ese momento? R es señor sigifredo y usted, la señora yasmary estaba en su apartamento OTRA: desde cuando conoce a la señora yasmary? R: al igual que el señor 3 a 4 años. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE el Tribunal realiza preguntas QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Usted narra dios hecho? R: si, uno entre el señor sigifredo y el señor Rafael y otro entre el señor sigifredo y la señora Raquel. OTRA: recuerda usted cual hecho fue primero? R: si primero fue entre el señor Rafael y el señor sigifredo y luego fue el otro entre el señor sigifredo y la señora Raquel. OTRA: recuerda la fecha del hecho entre el señor sigifredo y a señora Raquel? R. eso fue el 07 del mes 7 del 2011 OTRA: donde estaba la señora yasmary? R: yo creo que en su apartamento OTRA: no está seguro? R: no, no estoy seguro OTRA: y narra otro hecho entre quien? R: el señor Rafael y el señor sigifredo OTRA: fue antes o después? R: antes OTRA: en el segundo hecho entre la señora Raquel y el señor sigifredo quienes estaban? R: estaban ellos dos no estaba el señor Rafael OTRA: cuando se dio la discusión entre del señor Rafael y sigifredo estaba la señora Raquel? R: no OTRA: y cuanto se dio la discusión entre el señor sigifredo y la señora Raquel estaba el señor Rafael? R: no OTRA: usted vio y oyó la discusión entre el señor sigifredo y la señora Raquel? R: si vi y oí. Seguidamente la Defensa Técnica, así como el representante de la víctima, solicitan a este Tribunal le sean acordadas copias simples de la actas orales que preceden el presente Juicio Oral y público, a los cual este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la defensa técnica y el representante de la victima por ser procedentes y pertinentes. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 20 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Joyner Colmenarez. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por de la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO Y VICTIMA RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- (...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto: “mi nombre es RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- (...), todo se debe a la violencia psicológica que he sido víctima, e incluso el día de ayer, esto me ha afectado mi estado físico, soy una mujer que en todo mi proceder y el actuar con las personas que he podido ayudar en esta vida, el caso es el siguiente en al año 2011 07-07 un día antes quise hablar con la esposa del señor a los fines de hablar con respecto a la prorroga legal, al día 06 estaba el señor julio troconis y en eso se aparece el señor sigifredo con su esposa y aprovecho y hablo con ellos para llegar a un acuerdo con respecto a la prorroga, y este señor de una manera humillante me humillo y me maltrato y lanza unas cosas en el piso que no se que era y casi me las tira encima estaba con su esposa y manotea las manos que casi me pega y me digo como te vas a dejar maltratar de este señor y me digo que no me voy a dejar maltratar y digo que le voy a llamar la atención y el salió luego lo veo y le digo que porque él me maltrata y sele y lanza la puerta y me maltrato delante de esas personas, el me dice que me va a llamar a la prefectura ósea que la víctima es él, el es una persona muy viva y hábil, el es guapo el hombre cobarde solo es valiente con las mujeres y me duele que en mi vida ese señor me haya humillado este señor me amenazo de muerte, este señor mi estado psíquico y emocional me lo ha afectado, aquí estoy me levante a las 12:30 4 y 28 y hasta la presente hora no he dormido, yo soy una mujer cumplida, la mujer de el trabaja en la escuela de donde yo soy fundadora y nunca falle en esa escuela, y este señor constantemente me humilla me mete la mano en el bolsillo, ala pared le dan golpes y atemorizada, y digo la verdad y exhibe un candado con el cual señala que duerme con el candado porque se siento mal, y el me dice muerto el toro se acabo la corrida y habla de una tal mujer sacaría, yo he sido maltratado psicológicamente y moralmente este maltrato es por este señor, el día de ayer estaba celebrando no se que al frente de mi apartamento, y decían te busco a la policía, yo he sido fundadora de varias instituciones en Venezuela. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 28 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: en relación a lo que narra, con respecto a la investigación? R: el primer incidente fue el día 07-07-2011 OTRA: que es lo demás? R: amenaza, calumnia me dice que me va a matar, en cualquier parte que me ve se mete la mano en el bolsillo y la saca, la esposa estaba parada y empezamos a conversar y el señor nos oye y se para como una fiera y nos dice que es lo que pasa aquí, y se mete la mano en el bolsillo y ella me hace señas con la cabeza que me meta en el apartamento, ella me empujo y me metí en el apartamento eso fue hace 07 meses el 25-10, el se regresa y se mete la mano en el bolsillo y Salí corriendo por mi instinto de preservación en lo que yo corro me llevo el protector por delante y me golpee y salgo a la calle para auxiliarme y estaba la señora florinda a fuera y no podía ni hablar y llamo al 171 y me dicen ya vamos para allá y nadie llego. OTRA: en relación a los hechos del 07 de junio como ha sido el comportamiento del señor sigifredo? R: ha sido contante, me galopea la pared, se mete la mano en el bolsillo él sabe que es maltratador. OTRA: usted dice que no duerme en la tarde para poder dormir en la noche a que se debe? R: a todo esto OTRA: puede describir que este malestar se debe a la situación? R: claro doctora esto viene desde el 2011. OTRA: con quien vive? R: con mi hijo, mi esposo se murió mi hermana no me visita esta malita OTRA: ha recibido ayuda? R: si fui al médico me mandaron unas pastillas yo pesaba 65 kilos he rebajado 10 kilos, mi hijo me ha llevado al médico OTRA: puede decir que usted está en un estado ansioso? R: si he estado claro que si. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ASISTENTE DE LA VICTIMA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: esto comenzó en el año? R: 2011. OTRA: los maltratos que señala es a raíz de esta fecha? R: si OTRA: considera que estos maltratos la ha humillado? R: claro todo esto me ha afectado. OTRA: la ha insultado? R: me ha dicho vieja bruja, me ha dicho demasiado cosas vulgares, chusma, que cuando me voy a morir me dice muchas calumnias. OTRA: todo este tiempo el accionar de humillaciones ha sido permanente? R: si OTRA: recuerda el ultimo maltrato? R: cuando salimos de una cita de aquí salimos el joven y yo a un restaurants y el señor me vio, el me afecta de manera emocional y no pude comer allí tuvimos que llevarnos la comida eso fue en el mes de mayo el lo que hizo fue mirarme y ponerse las manos en el bolsillo. OTRA: las amenazas han sido constantes? R: si OTRA: considera que estas amenazas y tratos humillantes la afecta R: yo soy muy guapa, pero eso me afecta OTRA: existe un perturbación en el descanso suyo? R: si yo dormía mi siesta y ahora no OTRA: usted considera que eso es a raíz de los hechos? R: si he perdido el sueño a raíz de esto. Es Todo.-. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSA PRIVADA el cual pregunto lo siguiente: como punto previo quiero que se deje constancia que la ciudadana Raquel quien funge como víctima ha presenciado actos del debate y solicito que esto sea tomado en cuenta par a su testimonio articulo338 del COPP. En su declaración usted narra que toma medicamentos a causa de los hechos, que medicamento toma? R: yo como profesora jubilada en esa época me mandaron tratamiento por el estrés pero le voy a decir algo compre un frasco de pasiflora y de ese frasco solo me he tomado como seis cucharillas porque converso mucho con mi dios él es el ser supremo que me da fuerza para seguir viviendo, si me tome las medicinas que me mando el doctor fueron muchas medicas y varios tratamiento y en los actuales momentos el remedio más sagrado que tengo es la biblia y más ahora, y mi buena generación. OTRA: usted narra que fue a varios médicos, puede decir que médicos?. R: sí recuerdo a la Dra. Velandria ella es especialista y ve en clínica allá me dejaron en el privado un rato, fui al neurólogo en la clínica los leones la policlínica Barquisimeto, luego fui a donde un internista me mandaron a hacer muchachos exámenes y radiografías llegue al extremo de pesar 58 kilos, mi hijo me hacia comida y no me provocaba, me dio un fiebre fuerte y me orine y me hice pupú y mi hijo me limpio y llame a la señora de a frente para que me tomara la tensión , y varios médicos que horita no recuerdo, la medicina que tome hoy fue la lectura del salmo4 cuando uno se despierta no tomo medicinas horita. OTRA: que define usted trato humillante? R: que me desvaloriza como mujer que me deja por el piso, a las personas se trata con respeto, así sea hombre a las personas se respeta como ser humano, así tengo dinero o no, se respeta por lo que es. OTRA: usted señala que en el mes de mayo tuvo otro inconveniente con el señor sigifredo? R: salimos de aquí fuimos a almorzar estábamos en la entrada del restaurante y el señor me humillo y nos fuimos sin comer. OTRA: que día fue eso? R: entre el 05 de mayo al 16 de mayo OTRA: no recuerda que día exactamente? R: no recuerdo ya no me da la fecha, pero si te digo que fue en mayo. OTRA: usted nos narra que el 07-07-2011 ocurrieron unos hechos quienes estaban con ustedes? R: el doctor julio troconis OTRA: el Dr. Troconis tiene algún nexo con usted? R: todas las personas tienen nexo a parte que él es abogado y mi hijo también y uno investiga y se actualiza OTRA: de cuanto data la amistad? R: hace como unos tres años OTRA: tiene relación el señor julio troconis con usted? R: no OTRA: usted ha contratado los servicios del doctor julio troconis? R: no se, horita no OTRA: como describe la relación con la esposa del señor sigifredo? R: hace varios años cuando ella fue a la casa estaba interesada en la vivienda, a mi me gusta hacer el bien, esa señora se enfermo y duro una semana en el apartamento sin su esposo, ni nadie y me dijo que iba a buscar a mi hermana para que se quedara con ella, y le dije que yo la acompañaba y deje mi casa sola, agarre mi almohada y mi sabana y me dije esa señora necesita auxilio y me fui, no sabíamos lo que tenia, está enferma y lloraba, le dolían los talones de tanto caminar le sobaba los talones, mi hijo le compraba las medicinas, le hacía sopa de patas de pollo, la gelatina, la tenía como una hija y le digo yo vamos a llevarte al médico y le digo y tu esposo y me digo que llegaba a la semana y su hijo no estaba la levamos a la clínica, le mandaron unos exámenes y no le alcanzaba la plática y le dije que le iba a dar parte del depósito para que pagara todo y me digo que me fuera la casa que me llamaba, y me llamo; el señor ala semana llego de Colombia y el señor por agradecimiento me regalo un pan grande dulce y unos dulcitos de papelón, para aquella época que podíamos conversar como persona OTRA: cuál cree usted que es la controversia con el señor, por que se origina? R: con el señor no tengo ningún contrato con el cero papa, la cuestión es cuando nos pusimos a conversar de allí surgió todo OTRA: que iba a conversar? R: lo que saben ellos la firma de la prorroga legal. OTRA: en la actualidad usted ha intentado alguna acción legal para procurar el desalojo? R: ese es otro caso en particular aquí vamos a tratar mi caso psicológico OTRA: quien e el abogado que lo asiste en ese caso? R: no tengo porque negártelo, he luchado mucho en inavi, y ese caso me lo tiene el señor el Dr. Julio Troconis, este caso lo vamos a tratar en otro momento Es Todo.-. SEGUIDAMENTE el Tribunal realiza preguntas QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: usted dijo voy a llamarle la atención? R: cuando estaba sentada cuando se mete el señor al apartamento el me ofende porque yo no iba a conversar con él sino con su señora, de paso que me tiro las frutas y trato de lanzarse encima, yo me siento el se mete y empezó a vociferar palabras ella se va y el señor sale con muy mal humos y digo que debo llamarle la atención y cuando voy saliendo llega el y empezó a insultarme y había mucha gente OTRA: a cuantas consultas psicológicas ha asistido usted? R: fui como dos veces antes del informe y posteriormente luego del informe no volví a pesar de todo lo que me está sucediendo, aquí estoy con el cuerpo caliente, quiera me haya afectado toda esta cosa OTRA: usted comento que se ejercitaba en la mañana? R: cada dos o tres días? OTRA: usted tima medicinas para dormir? R: no, solo me tomo un vaso de lecha calientica, leo y duermo más o menos hasta las 4 y me desvelo, yo siempre he trabajado en un liceo y me he parado temprano, yo en realidad le digo que he afrontado este problema, yo hago mis ejerció y voy a mi altar y oro OTRA: usted dice que le llevo unos pancitos y me dice que cuando hablaban como personas? R: siempre había buen entendimiento y a raíz de que me pagaban y no me pagaban, no era tan buen entendimiento pero hasta el 06-07 de 2011 ese día íbamos a hablar de la prórroga del apartamento. En este estado de conformidad con el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal. Se Procede a Incorporar por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 ordinal 2, las siguientes pruebas documentales: 1.- Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 07 de Junio del año 2008 y 07 de Julio de 2009, suscrito entre la victima y la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, que corre inserto a los folios 38 al 39 de la pieza Nº 1 del presente asunto. 2.- Copia Simple del Expediente Administrativo Nº PMI-0-723-12, perteneciente a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde reposa acta de denuncia de fecha 07-07-2011, fecha efectuada por el acusado por ante la prefectura del Municipio Iribarren, que corre inserto a los folios 42 al 73 de la pieza 1 del presente asunto ambos folios inclusive. 3.- Letras de Cambio (canos simulados) firmados por la ciudadana Yasmary Elena Duque Rico en beneficio de la víctima, que corre inserto a los folios 74 al 119 de la pieza Nº 1 del presente asunto ambos folios inclusive. 4.- Recibos de Pago de Canon de Arrendamiento, consignados ante la Oficina del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en Barquisimeto Estado Lara, que corre inserto a los folios 120 al 136. 5.- Informe Psicológico, de fecha 16 de Diciembre de 2011, signado con el Nº 403-11, suscrito por el Licenciado Gilberto Soto, Psicólogo, experto Profesional Especialista I, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, que corre inserto al folio 12 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: siendo la oportunidad luego de la apertura del debate, si bien es cierto el presente proceso se apertura en el mes de marzo y se evacuan los medios de pruebas, no es menos cierto el tiempo que tuvo la defensa , en cuanto a que señala que se trata de una contrato de arrendamiento, lo cual ha quedado demostrado que no ha sido una relación arrendaticia con el señor sigifredo sino con su esposa, acá estamos en un Tribunal de Violencia en Matera de género, la ley señala que el objeto de la ley es erradicar la violencia, la misma ley señala que el artículo 5 que el estado está en la obligación de hace cumplir la ley, quedo demostrado que evidente existió una relación arrendaticia entre la esposa del acusado y mi defendido, pero más sin embargo existió un deslinde entre la relación del ser humano, nadie está aislado, sin embargo en esta relación la misma víctima narra que el acusado le había hecho dadiva en cuanto a tenerle consideración de ser una víctima vulnerable por su edad, hablamos de una persona de 70 años, eso quedo comprobado en la sala de audiencia, sin embargo aun cuando el contrato no ha sido suscrita por el acuso el mismo ha desarrollado actos que han afectado a la víctima, aplicando la lógica si este ciudadano manifiesta que no tiene una relación arrendaticia, el testigo julio troconis señala que el mismo paso la barrera del trato de la personas, depone el psicólogo y señala que la víctima manifestó el pedir auxilio, y señala que es una persona triste ansiosa, se le pregunta a la víctima si la misma ha estado ansiosa y señala como es eso, el cual es un estado de la persona y que nos preocupa cuando hay un agravios y señalan los expertos que es un detonante de estrés, la víctima señala que ahora no duerme casi, que ha rebajado 10 kilos, la mismas ha tenido estado ansioso, lo cual se genera con un estado ansioso en este caso la señera Raquel no ha podido tener control de la situación que la aqueja, el artículo 15 señala que la conducta puede ser de acción u omisión que conlleve al deterioro de la persona, el psicólogo señala que la misma se encuentra en un estado depresivo, y se le pregunto si había similitud y la misma en esta sala señala que si, por lo que queda demostrado el delito de Violencia Psicológica, el testimonio del señor Julio, el cual señala que presencio el trato humillante y la forma grosera de hablar hacia la víctima y hace alusión a cada una de las fechas, el 05 de mayo con respecto a los testigo el 05 de mayo comparece la testigo Esmeralda Rodríguez, el asistente de la víctima señala que se declare el delito en audiencia ya que la misma hace alusión a unos hechos que no corresponde a lo evacuado, y se le pregunta en fue encontrar de quien y la misma dice no saber, por lo que solicito se desestime la declaración de esta testigo, luego se oyó la declaración de la ciudadana Yasmary esposa de la acusado, había un relación cordial pero esta relación se quebró cuando la víctima reclamo su derecho, entonces ciudadano juez quiere decir esto que por reclamar mis derechos entre un hombre debo deponer porque soy mujer, no ese oyó la testimonio de la testigo Gusmary la cual no aporto elementos, la misma manifestó que es educadora al igual que la esposa de la víctima y se videncia que la misma no ha presenciado nada, al igual que el testimonio del último testigo el cual no aporto ningún elemento, lo que desestima la declaración de los testigos promovido por la defensa, y solicito que se decrete un sentencia condenatoria, solicito sea tomada en consideración la sentencia 486 de fecha 24-05-20010 Sala Constitucional, la cual señala que los tribunales deben dejar aparte la conducta patriarcal, la sentencia señala la violencia que ha sido proferida a la mujer, y a todas las mujeres que nos desarrollamos y habla de la conducta usual de la víctima, en la conducta usual apela a la conducta vulnerable de la mujer no solo por ser mujer, sino por ser de la tercera edad, la vergüenza, el miedo al cual se encuentra sometida la víctima, a su honor y la intimidad personal, ella manifestó que está expuesta la escarnio público, la misma está siendo victimizada doblemente, tomando en consideración por esta sentencia queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia y solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Seguidamente se le cede la palabra al ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA , quien en forma sucinta relato sus conclusiones: haciendo un análisis de los medios de pruebas promovidas debo partir de un principio rector articulo 2 numeral 3, el cual conlleva a la parte procesal, en esta sala de juicio que se ha manejado a favor del acusado, el cual gira en torno a un contrato de arrendamiento, lo cual no sería indicado venir a reclamar en esta sala, sino que ya se está tramitando en los organismo competente, esto es errado pues lo testigos manifiestan que ellos presenciaron, en este caso la ciudadana esmeralda quien mintió, los testigos señalaron que la génesis de esto es por un conflicto, el señor Julio Troconis quien en este acto se ha tratado de mal poner en esta sala, lo cual es errado por cuanto el artículo señala que están exento de declarar, pero esto no quiere decir que si quieren declarar lo pueden hacer, el vino a declarar y narro de que observo como el acusado maltrataba y humillaba a la señora Raquel, hubo unos testigo que señalan que si existía un problema entre la señora Raquel y el señor sigifredo, y la señora Raquel quien, fue testigo de los hechos, su testimonial puede ser valorada y apreciada por este Tribunal, los dichos de ellas con respecto a la valoración de los testigos que vinieron a deponer, el testigo de violencia no ha testigo presencial que nos indique que el ciudadano ha humillado a la víctima, por lo que requiere que se aprecie con el informe y lo señalado por el psicólogo, el cual señala que la misma se encentra afecta, la víctima, narro los hechos, narro las persecuciones, hechos que deben ser apreciados, hechos de violencia entre el señor sigifredo y la víctima, lo cual señala que la violencia existe que, el peso de la prueba que señala de la doble apreciación de la víctima, la cual señala que ha sido víctima de violencia psicológica, la conducta del acusado ha sido en proferir humillaciones, y a raíz del caudal probatorio y a través de la problemática existente y de los tratos humillantes nos lleva a la conclusión de que el acusado es causante de la violencia psicológica en contra de la víctima por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria una vez evaluado los medios de prueba. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA , quien en forma sucinta relato sus conclusiones: al llegar a esta sala de audiencia mi defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia, principio que no fue desvirtuado por la representación fiscal ni por los abogados de la víctima, si se analiza el acervo probatorio, en el informe psicológico señala el experto que existía una controversia por un apartamento, pero no determina el género si la violencia era con o con ella, no obstante los motivos de la consulta la señora señala que lo que quiere es que le devuelvan el apartamento y que no tenía con que cubrir sus necesidades en el abordaje se le determina un nivel leve que pudiera estar determino por episodio violento, lo cual no es concluyente y no determina que se origina a través de un hecho violento, la víctima en su declaración anterior señala que ella no fue a hablar con respecto a una prorroga legal, la misma dice que fue el día siguiente, la víctima declaro si coerción que estaba en presencia del dr. Julio Troconis, contamos con la declaración el experto Gilberto Soto a preguntas del tribunal el mismo señala cual fue el motivo de la consulta y señala el hecho de estar desasistida y no tener para cubrir sus necesidades, el experto no habla de algún estado ansioso, la defensa no se está oponiendo en que se valore el testimonio del Dr. Julio troconis pues los mismo señalaron que no mantenían relación laboral, ya que la misma víctima en esta sala señala que si llevan relación laboral en materia arrendaticia, el testigo señalo que no había violencia sino que el pasaba y no saludaba y tenía una conducta hostil, en la apertura hay sintonía que señalan que la discusión no se origina dentro del apartamento sino fue del apartamento, la hora de los hechos no están claros, el Dr., señala que los hechos se suscitaron al mediodía y el victima señala que fue en la tarde, a preguntas hechas a la víctima, considero que debe tomarse en cuenta cada valor probatorio y ponderarlo con la valoración psicología y la declaración del experto dado esta circunstancia solicito que se declare no culpable a mi defendido, ya que el ministerio publico ni los representante de la víctima han podido demostrar que existieron los hechos ni mucho menos los tratos humillantes a que alude, quiero que valdría la pena ver porque la víctima no expuso los hechos que le aquejaba, dado esto solicito la absolutoria y se suspendan las medidas de protección, ya que el mismo no ha cometido algún hechos que pueda comprometer su responsabilidad penal, no se demostró el hecho. Es todo. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, quien expone sus replicas de la siguiente manera: se verifica que la defensa hace hincapié en la relación que surge entre estos ciudadanos en torno a una relación arrendaticia, esto no es necesario traerlo a colación, verifica el ministerio publico que la defensa señala las horas exactas, los hechos se imputan en el acto de imputación, allí tuvo la defensa tiempo de verificar las hora y la fecha en que se suscitaron los hechos, de igual manera ratifico en cada una d las partes la solicitud realizada en sus conclusión, por cuanto se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, en cuanto al informe psicológico, la defensa señala que el testigo de la fiscalía tiene una relación con el hijo de la victimas entonces cual es la relación comercial de los testigos traídos al juicio con el acusado y la víctima, la funciones del juez es minimizar y evaluar los medios de pruebas y sería un error si se toma lo solicitado por la defensa privada, quedo comprobado que hubo vulneración al estado emocional de la víctima por parte del acusado y ratifico se dicte sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA , quien expone sus replicas de la siguiente manera: hablando sobre la experticia quien lo suscribe sobre la consulta y porque se origina, señala la defensa que no se establece el género, este informe se origina por la denuncia realiza por la ciudadana Raquel en contra del señor sigifredo, el ministerio publico verifico que si se realizaron los hechos, la experticia si determina genero pues proviene de una violencia, lo que si se ventilo ella reclamando sus derechos en este caso los actos que ejerce este ciudadano en su contra, no se ha determinado el día en que se suscitaron los hechos, aquí se escucharon los días exactos, luego de tres años es difícil manejar fecha y horas exactas, hubo una declaración concreta de la víctima, el delito de violencia es una delito permanente que continua hasta tanto no se acabe con la violencia psicológica por lo que vino a denunciar, si esta determinado el día del hechos, porque de lo contrario no estaría la defensa y el acusado aquí defendiéndose, que dice no tiene relación laboral no es empleado de él, que la asesora o no en otros casos es otra cosa, pero el dr. Troconis no depende de la señora Raquel, julio troconis estuvo acá y narro los hechos que presencio, la testigo de la defensa señala que hay un conflicto pero invierte los hechos al igual que la ciudadana guzmary y Edison quien señala que existía un problema entre el señor y la señor, que corrobora la versión del testigo señala que no había palabra que habían gestos, y si lo adminiculamos con lo depuesto por la víctima se demuestra que existe la violencia, señala la defensa que no sabe que argumento se le imputa al acusado, el delito se llama violencia psicología, en cual establece que la conducta activa deshonra, humilla a la víctima, los testigo señalan que el mismo la humilla y a ofende, el delito es violencia psicológica en la cual incurre su defendido, la víctima señala que fue entre el 07 al 16 de mayo, en el cual el señor la siguió al restaurants y se no existir una sentencia que ponga fin a al violencia la misma permanecerá por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA, quien expone sus replicas de la siguiente manera: llama la atención la exposición de la defensa que me antecede en cuanto a lao que me sirve o no me sirve del proceso, aquí estamos en la búsqueda de la verdad, aquí oímos al víctima quien manifestó que aborda a mi defendido para exigirle la entrega de un inmueble, el experto no señalo en razón del genero si fue el esposo o la esposa y eso se suscrito a raíz de una pregunta realizada en sala, y manifestó que la misma refiere encuentro a una sensación de que va a pasar con su apartamento no hablo de un episodio de violencia, el experto habla de un abordaje psicológico, la victima habla de dos sesiones, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutorio y sea n levantadas las medidas impuestas. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. .En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“es el caso es que me he sentido humillada, maltratada por un hombre, cabe destacar que no he recibido maltratos de ningún otro hombre ni de mi padre, ni de mi esposo, este señor me ha marcado enormemente mi vida desde el punto de vista psicológico, estando yo en pleno tratamiento médico me ha sometido al escarnio público dice a viva voz que va a buscar un sicario, el día 07-07-2011, por querer llegar a un acuerdo de forma pacífica para solventar nuestra situación, pero su situación fue gritarme, humillarme y abalanzarse sobre mí para amedrentarme, le pregunte él porque de su maltrato, lo que me contesto fue que iba a denunciar, tengo pruebas de mi comportamiento del tratamiento médico que llevo, luego de esa incidencia no he podido conciliar el sueño, por la actitud violenta de este ciudadano, temo por la integridad física de mi familia y de mi persona, por lo que quiero hacer responsable de lo que nos pueda ocurrir ... "

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1.-El experto Psicólogo GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.647. Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto mencionado, de profesión licenciado en psicología, quien ocupa el cargo de psicólogo adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien practicó la evaluación psicológica, en fecha 16/12/2011 a la victima de la presente causa, ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación psicológica a la víctima, ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, toda vez que dicho funcionario es Psicólogo, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

b) Que se trate de un perito imparcial: El funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, Psicólogo, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que el funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 07-04-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia psicológica, practicada por su persona en fecha 16-12-2011, a la víctima, RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación psicológica realizada a la victima de autos. Mención aparte, merece analizar este juzgadora, la característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial del funcionario se encuentra desvirtuada por otros medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de la víctima RAQUEL DE JESÚS ALFONZO ALVARADO, y de los y las testigos Julio Troconis, Guzmary del Carmen Díaz, Esmeralda Josefina Rodríguez, Edison Rodríguez y Yazmary Duque Rico, se evidencia que dicha prueba Judicial, NO es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 07/04/2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por el a la victima ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO.

Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana RAQUEL ALFONZO, toda vez que manifiesta dicho funcionario en su exposición que la victima de autos acudió a consulta por denuncia en contra de su vecino por violencia psicológica y la misma le expreso lo siguiente: “tengo un apartamento alquilado, se lo alquile a la esposa de él, luego lo conocí a él, llevan 2 años viviendo allí, le di un año de prórroga y ya se le venció esa prórroga, no me paga puntualmente y yo no tenía como pagar mis servicios, no tenía comida, no tenía nada y eso me tiene mal…”. Lo que a criterio de esta juzgadora demuestra que la ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO, es una individuo que trata de manipular una situación de conflicto económico aparentada con un escenario de violencia psicológica, versión esta que es avalada por el mismo experto psicólogo, quien afirma “(omissis)… al momento de la entrevista se muestra cordial y receptiva con respecto a la evaluación, culminándolas en tiempo adecuado. Orientada en tiempo, espacio y persona. No mostró ninguna alteración en la concentración y atención. Memoria conservada; nivel de conciencia óptimo. Pensamiento y lenguaje en curso y contenido normal. Presenta una apariencia cuidada y acorde para su sexo, edad y situación. Sensopercepción y motricidad conservados…”. Asimismo, concluye en su informe que: “…para el momento de la valoración psicológica la paciente presente sentimientos de desilusión e inseguridad, así como también indicadores de percibirse a sí misma con imposibilidad física; igualmente presenta niveles medios de ansiedad que pudiesen estar asociados a los presuntos hechos de violencia de los que figura como víctima”. Quien de igual forma a las preguntas formuladas por esta Juzgadora contestó: “OTRA: ¿CUANTAS VECES ABORDÓ A LA VICTIMA? 1 Vez. OTRA: ¿RECUERDA EL MOTIVO DE LA CONSULTA? La paciente indica la situación por lo que está pasando. OTRA: REFIERE USTED ¿QUÉ HECHO? El hecho de estar desasistida de no percibir el dinero para pagar sus servicios. OTRA: ¿ELLA SEÑALA COMO CAUSANTE DE SU AFECTACIÓN DE LA SRA? La persona que tenía en ese momento alquilado en el apartamento. Lo que dijo allí. OTRA: ¿USTED DICE QUE LA ANSIEDAD ES EL MIEDO AL FUTURO? La situación de no percibir sus ingresos. OTRA: ¿ELLA LO SEÑALA A ÉL COMO CAUSANTE DE SU AFECTACIÓN PSICOLÓGICA PORQUE DEL INFORME PSICOLÒGICO SE REFIERE A EL y a ELLA? Ella se refiere es al alquiler de un apartamento y no recuerdo si señalo directamente al Señor. OTRA: SEGÚN SU EXPERIENCIA Y VIENDO LAS PREGUNTAS ANTERIORES. ¿USTED CREE QUE LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA ES CON OCASIÓN AL GÉNERO? Bueno, la situación se refiere a la situación de género. A él.-Bueno lo que el apartamento se lo dejé alquilado a ella y luego lo conocí a él, ella no tenía como cubrir sus necesidades básicas. La relación de no estar percibiendo la renta la está afectando.…” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo adminiculando la testimonial del Experto GILBERTO ANTONIO SOTO, con el testimonio de la víctima, ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO ALVARADO, se afirma el criterio de quien aquí decide, respecto a la conducta de la víctima, de que la razón del conflicto era de carácter económico y el mismo surge con ocasión a la falta de pago del canon del alquiler del apartamento por parte del acusado, lo que ciertamente en su momento le generó un estado de ansiedad; sin embargo, a las preguntas realizadas por quien juzga, señaló: ¿USTED DIJO VOY A LLAMARLE LA ATENCIÓN? R: cuando estaba sentada cuando se mete el señor al apartamento el me ofende porque yo no iba a conversar con él sino con su señora, de paso que me tiro las frutas y trato de lanzarse encima, yo me siento él se mete y empezó a vociferar palabras ella se va y el señor sale con muy mal humor y digo que debo llamarle la atención y cuando voy saliendo llega el y empezó a insultarme y había mucha gente OTRA: ¿A CUANTAS CONSULTAS PSICOLÓGICAS HA ASISTIDO USTED? R: fui como dos veces antes del informe y posteriormente luego del informe no volví a pesar de todo lo que me está sucediendo, aquí estoy con el cuerpo caliente, quiera me haya afectado toda esta cosa. OTRA: ¿USTED COMENTO QUE SE EJERCITABA EN LA MAÑANA? R: cada dos o tres días? OTRA: ¿USTED TOMA MEDICINAS PARA DORMIR? R: no, solo me tomo un vaso de lecha calientica, leo y duermo más o menos hasta las 4 y me desvelo, yo siempre he trabajado en un liceo y me he parado temprano, yo en realidad le digo que he afrontado este problema, yo hago mis ejercicios y voy a mi altar y oro. OTRA: ¿USTED DICE QUE LE LLEVO UNOS PANCITOS Y ME DICE QUE CUANDO HABLABAN COMO PERSONAS? R: siempre había buen entendimiento y a raíz de que me pagaban y no me pagaban, no era tan buen entendimiento pero hasta el 06-07 de 2011 ese día íbamos a hablar de la prórroga del apartamento…”

De la deposición anterior se desprende que la víctima es conteste al señalar que en su momento la situación suscitada con su vecino le causó cierta afectación, sin embargo continuó con el desarrollo natural de su vida y de sus rutinas diarias, no observándose trauma alguno que impidiera su desenvolvimiento habitual; manifiesta que ha afrontado el problema y realiza actividad física así como las de carácter religioso. Asimismo, señaló no haber vuelto a las terapias con el psicólogo lo que a juicio de esta juzgadora, denota una falta de necesidad de ayuda en mejorar la supuesta afectación sufrida, aunado al hecho que a su decir, existía una relación cordial entre su persona y el acusado, la cual comenzó a fracturarse por el incumplimiento del acusado en el pago del alquiler.

En este sentido, no se desprenden elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano SIGIFRIDO CARRASCAL ORTEGA, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación los apoderados de la víctima al presentar la acusación. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que la situación por la que estaba atravesando la víctima con el acusado se torna de carácter netamente económico en virtud que se genera por la falta de pago del acusado en el canon de arrendamiento derivado de un contrato de alquiler de un apartamento suscrito entre ambos y en la necesidad en percibir algún ingreso; por lo que tal situación en ningún momento se encuadran sus conductas en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por el contrario evidencian en la ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, una actitud de manipulación y de dramatización hacia las situaciones vividas con el acusado SIGIFRIDO CARRASCAL ORTEGA, de la cual solo se dejó entrever el tema económico y no situaciones de violencia de género, lo que evidencia que el testimonio del funcionario GILBERTO ANTONIO SOTO, otorga beneficio a la duda; aunado al testimonio de la víctima. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano SIGIFRIDO CARRASCAL ORTEAGA, por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- El TESTIGO JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.384.263. De dicha testimonial, quien manifestó ser amigo del hijo de la víctima, el testigo relata: “…MI nombre es JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.384.263, lo que pasa es que el día 07-07-2013, yo acudí al domicilio del Rafael Pérez Albujas hijo de la señora Raquel, entre las 12 y 30 y la una de la tarde me atendió la señora Raquel y venia el señor Sigifrido parra acompañado de la señora yasmary quien es esposa, la señora Raquel en ese momento se dirige a la señora yasmari y el señor sigifrido dijo “hasta cuando me vas a estar cobrando” cargaba un bolso y lo tiro al piso y manoteo, luego el señor sigifrido saco el teléfono y salió hablando del edificio y tiro la puerta, la señora quedo bastante impresionada de la forma vulgar y grosera de actuar, para ese momento solo estaba presente la señora Raquel vismar y yo, porque hay una puerta en la entrada que no permite el acceso al público, el tuvo una forma grosera y tiro la puerta, esa conducta ha sido repetitiva el siempre pasa con el seño fruncido sin saludar, la residencia de la señora queda en el edifico san florandres primer piso, calle 23 entre carrera 21 y 22, al lado de josanca…”. Quedó asentado que el testigo solo presenció en una ocasión la reacción del acusado hacia la víctima, ante el cobro del canon del arrendamiento, que ha criterio de esta Juzgadora no denota que la victima haya sido objeto de ningún tipo de Violencias. No se evidencia de su deposición que esa actitud haya sido reiterada en el tiempo y con ocasión al género, sino relacionado a una situación económica como lo es el cobro de una deuda; la cual el testigo refirió a preguntas de esta juzgadora que: “…OTRA: ¿CUÁNTAS VECES HA VISTO USTED ESA ACTITUD DEL CIUDADANO? R: no hay agresiones el pasa por un lado sin saludar, el siempre ha sido así y con el ceño fruncido. OTRA: ¿USTED HABLA DE UNA CONDUCTA HOSTIL EN QUÉ SENTIDO? El tira la puerta. OTRA: ¿ESO PASO UNA VEZ QUE USTED PRESENCIO QUE EL DIJO “HASTA CUANDO ME VAS A COBRAR”? Esa vez y después yo le pregunte, pero esa conducta ha sido repetitiva ese manoteo, él le dice que él está cansado que él viene a trabajar”. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

3.- La TESTIGO ESMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.022.557. El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes: ¿USTED HA PRESENCIADO ALGÚN ACTO DE DISCUSIÓN DEL SEÑOR Y LA VICTIMA? No. OTRA: ¿DONDE SE HAN SUSCITADO LOS HECHOS? R: En el edificio. OTRA: ¿POR QUÉ SE HA ORIGINADO LA SITUACIÓN? R: por el apartamento, ella lo corre y lo humilla. OTRA: ¿USTED TRABAJA CERCA DE ELLOS? R: yo trabajo al frente en el informador. OTRA: ¿LA VICTIMA HA TENIDO ALGÚN PROBLEMA CON OTRA PERSONA, O EL MISMO TRATO CON OTRA PERSONA? R: si vi una vez, pero no se con quien fue porque no conozco a nadie allí. Considera quien aquí Juzga que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento del asunto debatido por cuanto solo se deduce de la misma que conoce a la víctima y al acusado pero ciertamente no presenció los hechos aquí denunciados. Ante tales dichos este Tribunal le otorga solo el merito probatorio que de ellos se desprenden. ASI SE DECIDE.-

4.- LA TESTIGO YASMARY ELENA DUQUE RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.661.286. Al particular ha de observarse una testimonial de una testigo presencial, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la defensa, esto es que: celebró un contrato de arrendamiento con la víctima; y a preguntas tanto de la apoderada de la víctima, así como también de la defensa privada y de quien aquí Juzga dejó asentado en actas que la relación que tiene con la víctima es por un contrato de arrendamiento que firmó en principio con su esposo, hoy acusado y la víctima pero actualmente solo ella celebró el contrato, por el alquiler de un apartamento, que nunca vio ningún tipo de violencias de las aquí denunciadas por parte del acusado hacía la víctima. Se refirió acerca del hecho denunciado de la siguiente manera, a las preguntas del asistente legal de la víctima contestó: “…¿QUIEN SUSCRIBE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? R. Yasmary Duque. OTRA: ¿EL SEÑOR SIGIFREDO FIRMA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? R: inicialmente fuimos los dos pero el contrato solo firmo yo OTRA: ¿QUIEN PAGA LOS RECIBOS? R: mi esposo OTRA: ¿A NOMBRE DE QUIEN SALEN LOS RECIBOS? R: a mi nombre el sale es en los depósitos...”; asimismo a las preguntas formuladas por el Tribunal, señaló: ¿QUÉ RELACIÓN TIENE CON LA SEÑORA RAQUEL? R. Vecina y mi arrendataria OTRA: ¿QUE DÍA LE PIDE LA SEÑORA RAQUEL EL APARTAMENTO? R: el 07 de Junio eran las 7 y 30, yo entro allí y no sabía lo que había pasaba y ella me entrega una carta y me dice que desiste de alquilarme el apartamento si no habíamos faltado en el pago OTRA: ¿ELLA LE DICE LO QUE PASO QUE LE CUENTA? R: estando allí me dice que lo que le hizo mi esposo no lo había hecho nadie y le dije que le dijo que no la podía atender y me dice no fue después, ella me cuenta que el la había abordado y le dijo que no la podía atender y que se fue y me dijo que lo que mi esposo le había dicho sabia en violencia de género y se me vino a la mente que ahorita la violencia contra la mujer esta delicada, y hable con mi esposo y me dijo que iba a ir a la prefectura OTRA: ¿USTED ME DICE QUE A SU ESPOSO LO AGREDIERON VERBALMENTE? R: el cruce de palabras lo tuvo con su sobrino, que es Rafael, el cruce de palabras fue después del 07 de junio y le dijo que le entregara el apartamento y fue en donde le dijo que por las buenas o las malas nos íbamos a ir de la apartamento OTRA: ¿A SU APRECIACIÓN CUAL ES EL MOTIVO DE LA DENUNCIA? R: para mí es un método operandus pues como no hay desalojo están usando eso para alejar a las personas…”. Así pues, con dicho testimonio se evidencia que en ningún momento se efectuó un acto de violencia del acusado a la víctima, sino que todo deviene por una solicitud de desalojo del apartamento que ocupa el acusado, el cual es propiedad de la víctima, aunado a la falta de pago de éste en el canon de arrendamiento. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

5.- LA TESTIGO GUZMARY DEL CARMEN DÍAZ OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.510.436. De dicha testimonial se desprende que la testigo, trabajaba con la esposa del acusado, no presenció discusión alguna entre el acusado y la víctima sino una altercado entre la señora Raquel y Yazmary quien es su compañera de trabajo, no tiene conocimientos de los hechos por los cuales acuso el ministerio Público, sin aportar en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le otorga solo el valor probatorio que de ello se desprende, esto es que: “…comparezco ante esta oficina puesto a que hace 2 años estaba en la casa del señor sigifredo ya que trabaja con ella, ese día la señora yasmary me dice que se tiene que retirar y me abre la puerta y me dice baja y yo te abro con el intercomunicador y sale la vecina y la señora entra de manera brusca y empiezo a escuchar los gritos y decía que paso, y escuchaba cosas que tiraron y los vendedores ambulantes escucharon y todos no quedamos en la puerta del apartamento escuchando salte de mi apartamento y sale una señora en blusón y le dice a la señora yasmary que salga y llame al señor sigifredo le comente lo que paso luego llame a yasmary y me dijo que estaba bien la gente afuera decía llamen a la guardia y fueron a buscarla y no consiguieron, y entraron varias personas que entraron al apartamento de la señora yasmary. …”. ASI SE RESUELVE.-

6.- EL TESTIGO EDINSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.714.075. Al particular ha de observarse una testimonial de un testigo presencial, cuyos dichos coinciden en las particularidades señalados por la defensa, esto es que: “yo estuve presente el día 07 de junio estaba trabajando con mi madre, del otro lado de la acera vi a la señora Raquel y vi al señor paisa que se fuera de su apartamento, ellos están como a diez pasos de la acera, eso fue lo que vi; a preguntas tanto de quien aquí Juzga dejó asentado en actas que la discusión que la señora Raquel tenía con el señor Sigifredo, era por el apartamento. Se refirió acerca del hecho denunciado de la siguiente manera, a las preguntas del Tribunal contestó: “OTRA: ¿USTED NARRA DOS HECHOS? R: si, uno entre el señor sigifredo y el señor Rafael y otro entre el señor sigifredo y la señora Raquel. OTRA: ¿RECUERDA USTED CUAL HECHO FUE PRIMERO? R: si primero fue entre el señor Rafael y el señor sigifredo y luego fue el otro entre el señor sigifredo y la señora Raquel. OTRA: ¿RECUERDA LA FECHA DEL HECHO ENTRE EL SEÑOR SIGIFREDO Y A SEÑORA RAQUEL? R. Eso fue el 07 del mes 7 del 2011 OTRA: ¿DÓNDE ESTABA LA SEÑORA YASMARY? R: yo creo que en su apartamento OTRA: ¿NO ESTÁ SEGURO? R: no, no estoy seguro OTRA: ¿Y NARRA OTRO HECHO ENTRE QUIEN? R: el señor Rafael y el señor sigifredo OTRA: ¿FUE ANTES O DESPUÉS? R: antes. OTRA: ¿EN EL SEGUNDO HECHO ENTRE LA SEÑORA RAQUEL Y EL SEÑOR SIGIFREDO QUIENES ESTABAN? R: Estaban ellos dos, no estaba el señor Rafael. OTRA: ¿CUANDO SE DIO LA DISCUSIÓN ENTRE EL SEÑOR RAFAEL Y SIGIFREDO ESTABA LA SEÑORA RAQUEL? R: no. OTRA: ¿Y CUANDO SE DIO LA DISCUSIÓN ENTRE EL SEÑOR SIGIFREDO Y LA SEÑORA RAQUEL ESTABA EL SEÑOR RAFAEL? R: no. OTRA: ¿USTED VIO Y OYÓ LA DISCUSIÓN ENTRE EL SEÑOR SIGIFREDO Y LA SEÑORA RAQUEL? R: si vi y oí.”; quedando de esta manera demostrado que lo suscitado entre el acusado y la víctima, fue una discusión devenida por el apartamento, sin tener más detalles de la misma. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-

DE LAS DOCUMENTALES
1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 16 de Diciembre de 2011, signado con el Nro. 403-11, suscrito por el Lic. GILBERTO SOTO, Psicólogo, experto profesional especialista I, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima del cual se concluye: “…En base a los protocolos aplicados se concluye que para el momento de la valoración psicológica la paciente presente sentimientos de desilusión e inseguridad, así como también indicadores de percibirse a sí misma con imposibilidad física; igualmente presenta niveles medios de ansiedad que pudiesen estar asociados a los presuntos hechos de violencia de los que figura como víctima”. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
2.-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, de fecha 07 de junio del año 2008 y y 07 de julio del año 2009, suscrito entre la víctima y la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.-

3.-COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° EXP. PMI-0-723-12, perteneciente a la prefectura del Municipio Iribarren. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. ASI SE DECIDE.-

4.-LETRAS DE CAMBIO (canos simulados) firmados por la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico, en beneficio de la víctima. Las cuales nada aportaron a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4.-RECIBOS DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, consignados ante la Oficina del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Habitay y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en Barquisimeto, Estado Lara. La cual nada aporta a la comprobación de los hechos aquí debatidos por cuanto no demostraron su necesidad y pertinencia en para el esclarecimiento del asunto. No se le concede valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

RESOLUCIÓN DE INCIDENCIAS
En audiencia de fecha 05/05/2014, el Asistente Legal de la victima solicita al Tribunal se pronuncie sobre un supuesto delito en audiencia y se mande a aperturar el procedimiento correspondiente a la ciudadana Esmeralda Josefina Rodríguez, por haber dado un falso testimonio. Ahora bien, en cuanto al delito de falso testimonio, señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 614, Exp. N° C07-0321, de fecha 07/11/2007:
“…establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.
Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos…”
En virtud de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Asistente Legal de la victima, ya que considera esta Juzgadora, que no se desprende del testimonio de la ciudadana Esmeralda Rodríguez en audiencia, que existan elementos para solicitar se aperture una investigación por la presunta comisión del delito en audiencia de falso testimonio. ASI SE DECIDE.-
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por los Apoderados de la Victima en su Acusación Particular Propia, acompañados por la Representante del Ministerio Público como garantes del Estado Venezolano, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO, ni la culpabilidad del acusado SIGIFREDO CARRASCAL, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, los Apoderados de la Victima no lograron aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido de violencia psicológica, maltratos y humillaciones que recibió por parte del acusado SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, quien aduce es su vecino porque le tiene alquilado el apartamento de al lado de su casa; la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los y las testigos; Julio Iñigo Troconis Cardot, Esmeralda Josefina Rodríguez, Guzmary del Carmen Díaz; Edison Rodríguez y Yazmary Duque Rico, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de la Violencia Psicológica y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial del Experto Lic. GILBERTO SOTO, Psicólogo, quien realizo una entrevista a la victima; quien a preguntas del Tribunal, contestó: “…OTRA: ¿CUANTAS VECES ABORDÓ A LA VICTIMA? 1 Vez. OTRA: ¿RECUERDA EL MOTIVO DE LA CONSULTA? La paciente indica la situación por lo que está pasando. OTRA: REFIERE USTED ¿QUÉ HECHO? El hecho de estar desasistida de no percibir el dinero para pagar sus servicios. OTRA: ¿ELLA SEÑALA COMO CAUSANTE DE SU AFECTACIÓN DE LA SRA? La persona que tenía en ese momento alquilado en el apartamento. Lo que dijo allí. OTRA: ¿USTED DICE QUE LA ANSIEDAD ES EL MIEDO AL FUTURO? La situación de no percibir sus ingresos. OTRA: ¿ELLA LO SEÑALA A ÉL COMO CAUSANTE DE SU AFECTACIÓN PSICOLÓGICA PORQUE DEL INFORME PSICOLÒGICO SE REFIERE A EL y a ELLA? Ella se refiere es al alquiler de un apartamento y no recuerdo si señalo directamente al Señor. OTRA: SEGÚN SU EXPERIENCIA Y VIENDO LAS PREGUNTAS ANTERIORES. ¿USTED CREE QUE LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA ES CON OCASIÓN AL GÉNERO? Bueno, la situación se refiere a la situación de género. A él.-Bueno lo que el apartamento se lo dejé alquilado a ella y luego lo conocí a él, ella no tenía como cubrir sus necesidades básicas. La relación de no estar percibiendo la renta la está afectando”. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de los Apoderados de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Psicológica cuya culpabilidad pretenden los Apoderados de la víctima en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por los Apoderados de la Victima. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Psicológica denunciado por el Ministerio Público en su oportunidad, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 259 previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso, siendo éste aplicado en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, y se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:

Que los Apoderados de la Victima acusaron en el caso de autos a SIGIFREDO ORTEGA CARRASCAL, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.

Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa, se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se evidenció las humillaciones y los tratos vejatorios que según la victima recibe por parte del ciudadano SIGIFREDO ORTEGA CARRASCAL, ni mucho menos que haya sido con ocasión al hecho de ser mujer, sino por el contrario se genera por un escenario de carácter económico que no guarda relación con el género de la víctima; tal situación se demostró, con el testimonio del Lic. Gilberto Soto, ofrecido en la acusación, que la ciudadana victima de actas se ha mostrado con ansiedad, por la situación de no percibir sus ingresos; quién a las preguntas formuladas por esta Juzgadora, respondió: OTRA: ¿RECUERDA EL MOTIVO DE LA CONSULTA? La paciente indica la situación por lo que está pasando. OTRA: REFIERE USTED ¿QUÉ HECHO? El hecho de estar desasistida de no percibir el dinero para pagar sus servicios. OTRA: ¿ELLA SEÑALA COMO CAUSANTE DE SU AFECTACIÓN DE LA SRA? La persona que tenía en ese momento alquilado en el apartamento. Lo que dijo allí. OTRA: ¿USTED DICE QUE LA ANSIEDAD ES EL MIEDO AL FUTURO? La situación de no percibir sus ingresos. OTRA: ¿ELLA LO SEÑALA A ÉL COMO CAUSANTE DE SU AFECTACIÓN PSICOLÓGICA PORQUE DEL INFORME PSICOLÒGICO SE REFIERE A EL y a ELLA? Ella se refiere es al alquiler de un apartamento y no recuerdo si señalo directamente al Señor. OTRA: SEGÚN SU EXPERIENCIA Y VIENDO LAS PREGUNTAS ANTERIORES. ¿USTED CREE QUE LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA ES CON OCASIÓN AL GÉNERO? Bueno, la situación se refiere a la situación de género. A él.-Bueno lo que el apartamento se lo dejé alquilado a ella y luego lo conocí a él, ella no tenía como cubrir sus necesidades básicas. La relación de no estar percibiendo la renta la está afectando”; por, todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide no se demuestra la violencia psicológica a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano SIGIFRIDO CARRASCAL ORTEGA, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la Victima y sus Apoderados en su Acusación, de forma que este Tribunal considera, que no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano SIGIFRIDO CARRASCAL ORTEGA.

De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano SIGIFRIDO CARRASCAL ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DE JESÚS ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...). SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano SIGIFREDO ORTEGA CARRASCAL portador de la cedula de identidad N° (...), en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO