REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000212

Visto el libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por la ciudadana, FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA titular de la cédula de identidad N° 18.334.483, Intentada por su apoderado judicial abogado Luis Ricardo Saer Villarreal I.P.S.A. 185.853, contra CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, titular de la cedula de identidad N° V-10.847.405. Siendo recibida por este despacho en fecha 06 de Octubre del 2014, por declinatoria de competencia por territorio por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara Ahora bien, corresponde a esta Operadora de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón del Territorio planteada por el Tribunal antes señalado, por el domicilio del demandado al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el domicilio del demandado se encuentra en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara cuya competencia corresponde a esta Instancia. Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga aceptar la declinatoria de competencia en razón del territorio. Ahora bien este tribunal observa que la accionante alega que demanda el cobro de la cantidades señalada en su escrito, a través de la vía ordinaria mercantil fundamenta su acción y petitorio en el artículo 124 del Código de Comercio y con el objeto de precisar el procedimiento a seguir opta por el ordinario previsto en el artículo 1097 del mismo Código solicitando a su vez una medida ´preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble según propiedad del demandado fundamentado en el articulo 1099 ibídem. Al respecto para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados, por el demandante, es menester señalar lo que contempla el Código de Comercio sobre el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana, así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos con documentos privados (…) Con facturas aceptadas…
Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que,
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…

EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

De conformidad con la normativa especial que rige la materia y la jurisprudencia antes aludida, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con documentos públicos, con documentos privados, con facturas aceptadas, sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia, en su artículo 124 establece la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, siendo que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio, en nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente, fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio, el precio elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y por consiguiente, debe consistir en dinero, respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes, constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor, firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio, la mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes, firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio. En cuanto a las posibles ventajas de velar por el cumplimiento de estos requisitos, las podemos agrupar en dos categorías: Por las excepciones que pueden ser alegadas la factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.
En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), por la garantía de cumplimiento de la obligación por lo que la factura comercial sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación.
Aunado a todo lo anterior, el Tribunal estima pertinente referir lo que señala el Código Orgánico Tributario: “Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: […] 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.” En este sentido, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dictó el 08/11/2011 y signada con el N° SNAT/2011/ 00071 la Providencia Administrativa que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.
Ahora bien, todo este análisis deriva ya que, la parte accionante en su petitorio al folio (03)), solicita el pago o en su defecto sea condenado el demandado por el tribunal de las cantidades demandadas mas las costas por concepto, señala; de la factura demandada, por lo que este tribunal al hacer una revisión del instrumento que la parte actora presenta como instrumento fundamental de la acción y pretende hacer valer como factura anexo al folio (23), y su contenido señala lo siguiente:
RECIBO POR Bs. 38.567.575
He recibido de la Sra. FRANCIS LOPEZ, La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 38.567.575) por concepto de Adelanto para Obra, Res. Santa Teresita según Cheque No. 0127 de Stanford Bank (se emite cheque a nombre de HIERRO BARQUISIMETO C.A) En Barquisimeto a los 18 días del mes de Mayo de 2006. Recibí conforme…
Del cual la parte accionante fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario mercantil, y al verificar el mismo encuentra esta Juzgadora, que dicho instrumento incumple con los requisitos para que pueda ser calificado como tal, pues el instrumento presentado por la parte demandante que denominó “factura” no cumplen con las exigencias que previó el Código de Comercio en concordancia con lo establecido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la Providencia Administrativa antes identificada, como para calificarlo como una de factura comercial, y tampoco pueden equipararse a una obligación o crédito líquido y exigible, aunado que dicho instrumento privado, la parte actora lo consigna en copia simple con el fundamento que su original se encuentra en la fiscalía olvidando lo establecido en los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento civil, por cuanto los instrumento privados deben presentarse en original a los fines de probar su autenticidad, para que tengan eficacia jurídica, igualmente observa este tribunal que la parte actora por un lado pretende hacer valer el instrumento que presenta en copia simple que el mismo denomino recibo, y lo quiere hacer valer como factura, por lo que intenta el cobro bolívares, y en su escrito libelar señala textualmente al folio (2) lo siguiente :“monto este que recibo como adelanto de una obra en el edificio Residencias Santa teresita según cheque N°0127 de Stanford Bank, sin embargo dicha cantidad nunca le fue devuelta a mi representada por el mencionado ciudadano, así como tampoco nunca dio razón ni respuesta a la obra a ejecutarse en ese edificio” continua alegando en su escrito: “ pues bien ciudadano juez, en virtud de la negativa constante e injustificada del deudor en devolver a mi representada la cantidad adeudada, derivada de un adelanto para obra en Residencia Santa Teresita o de dar alguna explicación de que fue invertido ese dinero”.
Siendo que de la misma manera el recibo que pretende hacer valer como factura, de su contenido se desprende que dicha cantidad de dinero, es por concepto de adelanto de una obra, y mas aún la propia representación judicial de la parte actora lo manifiesta en su escrito libelar antes indicado y se desprende igualmente de las copias simple del acto de imputación formal expediente N° MP-394542-2013 de fecha 11 de diciembre del 2013, de la fiscalía decima del Estado Lara y en los hechos de la misma señalan que la ciudadana Francia Amarilis López Medina accionante, desde el año 2005, ha mantenido una sociedad con el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, una serie de negocios e inversiones, con la construcción de una obra civil que se denomino Residencias Santa Teresita en esta ciudad de Barquisimeto. De lo que se hace presumir la existencia de un contrato de obra, de lo cual se destaca que, la parte actora escogió la vía equivocada para sustanciar su pretensión, por cuanto debió demandar su cumplimiento o resolución según sea el caso de conformidad al 1167 del Código Civil y el recibo servirá como medio de prueba, pues para que el mismo recibo sirva como instrumento cambiario, como una factura comercial, debe cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, toda vez que la acción surge del mismo instrumento. Por lo que el accionante deberá observar de acuerdo a lo señalado en el instrumento presentado, cual es el la acción y el procedimiento para tramitar su pretensión. Siendo que en el presente asunto el tribunal constata, en base al petitorio del actor, que el mismo incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustancia su demanda, como un cobro de bolívares a través del procedimiento ordinario mercantil, con un documento privado en copia simple que el mismo denomino recibo, y lo quiere hacer valer como factura, como el instrumento fundamental de su acción y el mismo no cumple con los requisitos del Código de Comercio y la providencia administrativa del Seniat para hacerlo valer como tal , como prueba de las obligaciones mercantil , por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara improcedente la presente demanda en los términos en que fue presentada por cuanto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido, que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales para la admisión del procedimiento bajo estudio, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por la ciudadana, FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA titular de la cédula de identidad N° 18.334.483, Intentada por su apoderado judicial abogado Luis Ricardo Saer Villarreal I.P.S.A. 185.853, contra CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, titular de la cedula de identidad N° V-10.847.405. De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho y Así se decide. Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los a los 15 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE. Años: 204° y 155°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez M.

Publicado en esta misma fecha a las 03:00 pm.