REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-003056

Visto el libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el numero 09, Protocolo Primero, Tomo 03, a través de su apoderada judicial abogada, Minerva Parra Montilla, inscrita en el I.P.S.A. N°29.381. Contra el Ciudadano MAURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 5.258.107. Mediante la cual alega que su representada otorgo un préstamo en calidad de crédito al demandado, por la cantidad de siete millones de bolívares, que en la actualidad son siete mil bolívares, en el año 2006, para la compra de maquina (s) y/o equipos, alega que demanda en nombre de su representada antes identificada, al demandado antes identificado, en su carácter de deudor insolvente para que convenga en dar cumplimiento al contrato de crédito N°2A-716-404-4-01-06, o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las cantidades de dinero señaladas en su libelo. Al respecto antes de pronunciarse sobre la admisión, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en; a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el artículo 7 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: ..3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
Y el artículo 8 de la misma Ley señala:
Sera objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o interés públicos o privados.
Igualmente el artículo 25 ibídem dispone:
Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer: …Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados los municipios u otros mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Atendiendo a las normas supra referidas, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que demande la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que no exceda treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y 3), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad en razón a la especialidad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Este Tribunal, a los fines de establecer la competencia, pasa analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: que la parte demandante es la Fundación para el Desarrollo de la Microempresa del Estado Lara (FUNDEME), es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo funcionamiento y desarrollo son auspiciado por el ejecutivo del Estado Lara, ello se desprende, de la copia simple agregada al presente asunto, del acta constitutiva de dicha fundación que cursa a los folios 05 al 10, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación establecido en el articulo anteriormente citado. En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en la suma de NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.039,509), monto que no excede para el conocimiento de dicho tribunal. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cumplimiento de contrato, que se tramita por el procedimiento ordinario o breve según la cuantía, establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Cumplidos con los extremos del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera este tribunal que dicha Ley, delimitó la competencia para conocer las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijó, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil por empresa o cualquier otra forma de asociación, de los Estados tengan participación decisiva, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no, al Juzgado con competencia civil. Precisado lo anterior, en este caso se infiere, que la acción incoada es una demanda por cumplimiento de contrato, propuesta por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDEME), es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyo funcionamiento y desarrollo son auspiciado por el Ejecutivo del Estado Lara, en contra el ciudadano MAURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia en lo contencioso administrativo, toda vez que, se cumple con los tres requisitos que determinan la competencia a dichos Tribunales establecida por en el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7,8 y 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los 29 días del mes de Octubre año 2014. Años. 204 y 155.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez



Publicada en esta misma fecha a la 9:00 am