REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, 07 de Octubre de 2.014
Años: 204° y 155°.

Solicitud Nº 0036-14

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Solicitantes: BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARIA COROMOTO VALERA DE URRIOLA, DALINA YSIDRA VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSE VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, JOSE RAMON VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JUAN PABLO VALERA AGUILAR Y MARIA AUXILIADORA VALERA AGUILAR

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARIA COROMOTO VALERA DE URRIOLA, DALINA YSIDRA VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSE VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, JOSE RAMON VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JUAN PABLO VALERA AGUILAR Y MARIA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.722.666, V-3.321.218, V-3.534.838, V-4.722.664, V-4.072.565, V-4.725.043, V-4.381.830, V-4.730.799, V-5.251.063 y V-9.623.776 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos y actuando en representación propia el Abogado en ejercicio JUAN PABLO VALERA AGUILAR, inscrito con el Inpreabogado Nº 41.499, donde manifiesta se les declare como Únicos y Universales Herederos de la causante SOCORRO DEL CARMEN AGUILAR DE VALERA, quien era venezolana, mayor de edad, de oficio docente jubilada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.239.136, de este domicilio y madre de los solicitantes nombrados anteriormente, quien falleció el día: 28-12-2012, en el Centro de Diagnostico Integral HERMANOS QUINTERO, ubicado en la vía a El Ujano, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha: 20-06-2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se acuerda Librar Edicto a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran verse afectado sus derechos con la presente solicitud.
En fecha: 11-07-2014, comparece ante este Tribunal el Abogado JUAN PABLO VALERA AGUILAR, Inpreabogado Nº 41.499, donde consigno mediante diligencia el ejemplar del Edicto publicado en el diario El Impulso de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 09-07-2014, por lo que le concede valor probatorio por considerar este Tribunal que es el medio idóneo para dar conocimiento al publico del proceso que se sigue ante este juzgado, de conformidad a lo establecido en el Articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 30-09-2014, se recibieron las declaraciones de los ciudadanos JUAN PABLO URRIOLA GIMENEZ y MANUEL RAMON CORDERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.536.907 y V-430.625 respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas en la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa las siguientes consideraciones:

I
Solicita los peticionantes, que se les declare únicos y universales herederos de la causante SOCORRO DEL CARMEN AGUILAR DE VALERA, quien era venezolana, mayor de edad, de oficio Docente Jubilada, titular de la cedula de identidad Nº V-1.239.136, de este domicilio y madre de los solicitantes nombrados anteriormente, quien falleció el día: 28-12-2012, en el Centro de Diagnostico Integral HERMANOS QUINTERO, ubicado en la vía a El Ujano, Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en Acta de Defunción No. 357, expedida en fecha 04-02-2013, cursante en el Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente la causante era cónyuge del ciudadano (difunto) JOSE MARIA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 2.186.812, quien falleció el 15-07-1997, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 92, expedida el 03-09-1999, cursante en el Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara.
II
Consta igualmente las partidas de nacimientos de los ciudadanos: BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARIA COROMOTO VALERA DE URRIOLA, DALINA YSIDRA VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSE VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, JOSE RAMON VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JUAN PABLO VALERA AGUILAR Y MARIA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, hijos habidos con el ciudadano (difunto) JOSE MARIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.186.812, según partidas de Nacimientos emitidas por el Registro Civil de Palavecino, signada con el Nº 75, cursante en el folio Nueve (9), y las demas emitidas por el Registro Civil de la Parroquias Jose Gregorio Bastidas, signadas con los números: 25, 102, 12, 118, 99,116, 53, 94 y 48 respectivamente, según se evidencia en los folios 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 de la presente solicitud; donde fundamentan su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la extinta SOCORRO DEL CARMEN AGUILAR DE VALERA.
En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o pdentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.


III
De todo ello, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos JUAN PABLO URRIOLA GIMENEZ y MANUEL RAMON CORDERO MENDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V-2.536.907 y V-430.625, quienes en dichos testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes. En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, y las Actas de Nacimiento de los solicitantes identificado anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los solicitantes y el Del Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicos y universales herederos de la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN AGUILAR DE VALERA. Y así se declara.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, DECLARA a los ciudadanos: BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARIA COROMOTO VALERA DE URRIOLA, DALINA YSIDRA VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSE VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, JOSE RAMON VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JUAN PABLO VALERA AGUILAR Y MARIA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SOCORRO DEL CARMEN AGUILAR DE VALERA.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2.014.
LA JUEZ.,


ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA.,


ABOG. YETZAIDA M. TORO VARELA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.

LA SECRETARIA.,


ABOG. YETZAIDA M. TORO VARELA,.



ELGR/Yt/borges