LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.286-13


SOLICITANTES: JINN ALFONSO LASTRA TORTOZA y JASMIN JOSEFINA VARELA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.415.462 y 12.393.487 respectivamente, ambos de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.642, de este domicilio.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha dieciocho de marzo del año dos mil trece (18-03-2.013), cuando los ciudadanos JINN ALFONSO LASTRA TORTOZA y JASMIN JOSEFINA VARELA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.415.462 y 12.393.487 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.642, de este domicilio, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de marzo de dos mil trece (21-03-2.013), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 126, contraído en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diez (29-09-2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el barrio Guaicaipuro, sector I y II, calle Negro Primero, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Asimismo manifestaron que no procrearon hijos ni haber fomentados bienes gananciales que puedan ser objetos de liquidación.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha 08-10-2.014, los ciudadanos JINN ALFONSO LASTRA TORTOZA y JASMIN JOSEFINA VARELA MORILLO, debidamente asistidos por la asistidos por la abogada Ana Rivas, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JINN ALFONSO LASTRA TORTOZA y JASMIN JOSEFINA VARELA MORILLO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día cinco de marzo de dos mil trece (05-03-2.013), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil diez (29-09-2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 126.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de octubre de dos mil catorce (14-10-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-

Stria.

Exp. 2.286-13
Carol.-