LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.048-14

SOLICITANTES: OLIVIA DEL CARMEN CHIQUITO CHIQUITO y JOSÉ BERNARDINO ACARIGUA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.648.584 y V- 10.722.417, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL y JULIO R. FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.543.095 y V- 4.097.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 225.198 y 14.977, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de agosto de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: OLIVIA DEL CARMEN CHIQUITO CHIQUITO y JOSÉ BERNARDINO ACARIGUA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.648.584 y V- 10.722.417, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL y JULIO R. FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.543.095 y V- 4.097.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 225.198 y 14.977, respectivamente, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres (20-01-1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en Colinas de Italven calle principal casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo y se encuentran separados de hecho desde hace cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales y los mismos deberán ser tramitado por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y que procrearon dos (02) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 12 de agosto de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto a las partes a manifestar la fecha de separación de hecho y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Bernardino Acarigua, debidamente asistido del abogado Julio R. Figueredo y mediante diligencia manifiesta que la separación de hecho fue a partir del día 16 de julio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 23, folios 28 frente y vuelto, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ BERNARDINO ACARIGUA con OLIVIA DEL CARMEN CHIQUITO CHIQUITO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20-01-1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: LEONARDO JOSÉ; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre LEONARDO JOSÉ ACARIGUA CHIQUITO.

3.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: SORELYS DEL CARMEN; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre SORELYS DEL CARMEN ACARIGUA CHIQUITO.

4.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Olivia del Carmen Chiquito Chiquito, José Bernardino Acarigua, Leonardo José Acarigua Chiquito y Sorelys del Carmen Acarigua Chiquito, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos OLIVIA DEL CARMEN CHIQUITO CHIQUITO y JOSÉ BERNARDINO ACARIGUA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: OLIVIA DEL CARMEN CHIQUITO CHIQUITO y JOSÉ BERNARDINO ACARIGUA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.648.584 y V- 10.722.417, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres (20-01-1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Sria.,

Solicitud Nº 3.048-14.-
Yeni.-