LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSÉ JUVENAL TORRES QUEVEDO y HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.210.240 y V- 17.002.275, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNY FLORIMER JIMÉNEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.600, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el número 3.146-14.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve (25-09-2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Monseñor de Unda calle 8 casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 27 de enero de 2010, fecha en la cual se separaron de hecho, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, el Tribunal para decidir sobre su admisión observa:
Establece el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo, el artículo 185-A eiusdem, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
En tal sentido para ser procedente este tipo de Divorcio se requiere entre otros requisitos, los siguientes:
1.- La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
2.- Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
3.- El órgano competente, Juez Civil correspondiente al domicilio conyugal;
4,- Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
5.- Carga probatoria; Presunciones, positivas y negativas;
6.- Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
7.- Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando los cónyuges pretendan solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En el presente caso, considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSÉ JUVENAL TORRES QUEVEDO y HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, no encuadra con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto por una parte se desprende de la solicitud suscrita por los mencionados ciudadanos, debidamente asistidos de la abogada Marianny Florimer Jiménez Alvarado, presentada en fecha 27-10-2014, cursante al folio 01 de la presente solicitud, mediante el cual manifiestan que se separaron de hecho el día 27 de enero de 2010 y la solicitud de divorcio fue interpuesta el 27 de octubre de 2014, razón por la cual al no cumplir con unos de los requisitos establecidos en el artículo 185- A, ejusdem, como lo es el de tener más de cinco (5) años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud, en consecuencia debe forzosamente declararse Inadmisible la solicitud presentada por los mencionados ciudadanos por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JOSÉ JUVENAL TORRES QUEVEDO y HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.210.240 y V- 17.002.275, respectivamente, de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° y 155°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Solicitud Nº 3.146-14.-
Yeni.-
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