REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00160-14
SOLICITANTE: JAIRO SOLANO AMAYA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSÉ VALENZUELA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano JAIRO SOLANO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.247.840 debidamente asistida de la Abogada en ejercicio MARIA JOSÉ VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.563, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta en titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, bajo el numero 18, folios del 69 al 71, protocolo 1, tomo 13, trimestre 4to, año 2009, ubicada en el Barrio El Libertador avenida 01, Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Copia de la Cedula de Identidad del solicitante.
3- Documento de propiedad del terreno.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos LEOPOLDO LA CRUZ PETAQUERO y JOSE DE JESUS GARCIA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comunidad Villa del Este y Urbanización Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.058.742 y 9.405.404 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIRO SOLANO AMAYA, igualmente que tiene mas de siete (7) años en posesión de las mismas y que el construyó a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, que tienen un valor de Veintiún mil Bolívares (Bs. 21.000,00) y que todo ello les consta por que lo conocen desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano JAIRO SOLANO AMAYA, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de su propiedad según consta en titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico de Guanare Estado Portuguesa, bajo el numero 18, folios del 69 al 71, protocolo 1, tomo 13, trimestre 4to, año 2009, dentro de un área de Doscientos veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (224,40 Mts2), consistente en: Una cerca perimetral de estantillos y alambre de púa, una (1) casa de habitación familiar, consistente de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrios, tuberías de aguas blancas, además en el solar existen tres (3) habitaciones, tres (3) baños con techo de zinc, piso de cemento, ubicada en el Barrio El Libertador avenida 01, Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Cornelia Toro con diecisiete metros lineales (17 ML). SUR: Solar y casa de Maria Aguirre con diecisiete metros lineales (17 ML). ESTE: Avenida 1 con trece con veinte (13,20 ML). OESTE: Solar y Casa de Berneida León con trece con veinte (13,20 ML). Con un valor de Veintiún mil Bolívares (Bs. 21.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno entre el solicitante y la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 14 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00160-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria,
BJO/John. Sol. Nº 00160-14