REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 21 de Octubre de 2014.
204º Y 155º

EXPEDIENTE 0005-C-14

DEMANDANTE
ASOCIACIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES COSUMIDORES Y SERVICIOS ALCON, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA MARIA MASSUZZO DE PATERNO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-806.570.
APODERADA JUDICIAL BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA Y CARLOS ANTONIO BRICEÑO LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 3.835.152, 18892.225 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029 y 221.769.
DEMANDADO CARNICERIA VERDUDERIA Y FRUTERIA DEL CENTRO, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO FLORENCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.721.578.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
HOMOLOGACION DESISTIMIENTO.
MATERIA. CIVIL.


I.- EXORDIO PROCESAL.-

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO, interpuesta por la ciudadana MARIA MASSUZZO DE PATERNO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 806.570, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y SERVICIOS ALCON, inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, debidamente asistida de la abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029, contra la CARNICERIA VERDUDERIA Y FRUTERIA DEL CENTRO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, representada en la persona de su propietario ciudadano FLORENCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.721.578, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el expediente; ante el Juzgado Distribuidor de Primero Ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 0005-C-14.
II.- SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de mayo 2014, Se admite y se ordena emplaza a la demandada.
En fecha 27 de MAYO 2014, comparece el abogado Erslandy José Duran Álvarez y solicita conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas simples de todo el expediente.
En fecha 30 de mayo 2014. El tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 04-06-2014, comparece por ante este despacho judicial la ciudadana MARIA MASSUZZO DE PATERNO, antes identificada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029, y mediante diligencia consigna para que surta los efectos legales Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, Copia Certificada Notificación realizada a través de Notaria y Copias Certificada de la Sentencia emanada del Juez Superior Civil.
En fecha 04 de Junio de 2014,comparece ante el tribunal, la ciudadana MARIA MASSUZZO DE PATERNO, antes identificada, confiere poder Apud acta, a la abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029.
En fecha 12 de Junio de 2014, la abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MASSUZZO DE PATERNO, y mediante diligencia solicita a este tribunal devolver copia certificada que cursa a los folios 38 al 61 del expediente, en virtud de que han llegado a un acuerdo en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto solicita a la parte actora que precise cual fue el acuerdo que realizaron en el presente juicio.
En fecha 10 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, y mediante diligencia expone: “desisto de la acción y del procedimiento en la presente de la causa en virtud de que las partes llegaron a un convencimiento. ” (Negrilla del tribunal.)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

El artículo 263 establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 62 del expediente que la parte actora ciudadana MARIA MASSUZZO DE PATERNO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 806.570, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Productores y Servicios Alcon, inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, le confiere Poder Apud Acta, a los Abogados Beatriz Urriola de García y Carlos Antonio Briceño Lugo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 3.835.152 y 18.892.255 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029 y 221.769, con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado tanto a la acción como del procedimiento y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se concluye que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se Decide.
III.-DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIA MASSUZZO DE PATERNO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 806.570, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, los cuales corren insertos del folio treinta y ocho (38) al sesenta y uno (61), ambos folios inclusive, previa su certificación en autos por secretaría, por cuanto consta en autos las copias simples que quedaran en su lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (3:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La STRIA.