REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00162-14
SOLICITANTE: ELIZMAR OTTOLINA ESCALONA HIDALGO.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ELIZMAR OTTOLINA ESCALONA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V 25.825.297 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio 14 de Mayo, Calle 01, casa s/nº del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Copia de la Cedula de Identidad del solicitante.
3.- Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4.- Plano Topográfico.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CARMEN ROSA TOVAR COLMENARES y JOSE DE JESUS GARCIA ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio 14 de Mayo y la Urbanización Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.049.229 y V-9.405.404 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIZMAR OTTOLINA ESCALONA HIDALGO, igualmente les consta que ocupa dichas bienhechurias desde hace mas de cinco (5) años, que tiene posesión de bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad y que el construyó a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, y les consta que tienen un valor de Ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127,00).
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana ELIZMAR OTTOLINA ESCALONA HIDALGO, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros (173,16 Mts2), consistente en: Paredes de bloques frisadas por ambos lados, pisos de cemento pulido, techada totalmente de zinc, cercada perimetralmente en alambres de púas y estantillos de madera, una (01) sala dormitorio, una (01) sala cocina comedor, una (01) sala baño, una (01) puerta de hierro entamborada, una (01) ventana de hierro tipo macuto con sus respectivos vidrios, con todos los servicios básicos; ubicada en el Barrio 14 de Mayo, Calle 01, casa s/nº del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Dennys Pérez con once metros lineales con setenta centímetros (11,70 ML). SUR: Calle 01 con once metros lineales con setenta centímetros (11,70 ML). ESTE: Solar y casa de Argenis Fernández con catorce metros lineales con ochenta centímetros (14,80 ML). OESTE: Parcela Municipal con catorce metros lineales con ochenta centímetros (14,80 ML). Con un valor de Ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00162-14 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John. Sol. Nº 00162-14