REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 30 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: 00112-14
SOLICITANTES: MELECIA CONCEPCION GIL DE JIMENEZ Y HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.241.452 y V- 8.054.897, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: DAMARIAS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS Y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 5.095.511 y 8.952.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 24.864 y 145.886, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2014, por los ciudadanos MELECIA CONCEPCIÓN GIL DE JIMENEZ Y HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.241.452 y V- 8.054.897, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por los abogados en ejercicio DAMARIAS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 00112-14.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II.- DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y uno (26/06/1981), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Placer, Manzana Nº 01, casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, separándose de hecho hace Dieciocho (18) años, desde el mes Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por problemas de pareja, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos en es por lo que solicitan el divorcio contemplado en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal.
DE LOS HIJOS
Asimismo de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN ENRIQUE JIMENEZ GIL Y THAIRY DEL VALLE JIMENEZ GIL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.208784 Y V- 18.102.807, respectivamente.
DE LOS BIENES
Manifestaron haber fomentado bienes gananciales durante su unión conyugal consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización el Placer, Manzana Nº 01 casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, protocolizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare, de fecha 11 de febrero de 2003, registrado en el protocolo 1º, Tomo 3º, 1er Trimestre del año 2003, bajo el Nº 38, folios 270 al 271. Conviniendo de común acuerdo: que sobre el inmueble han convenido a realizar un avaluó por un experto, y según los resultados de este avaluó la partición se harán conforme a lo que establezcan las leyes al respecto, igualmente sirva como un preacuerdo, donde el ciudadano Henry de Jesús Jiménez Prado, da en oferta de venta un 50% del inmueble a la Ciudadana Melecia Concepción Gil, en un lapso de tiempo que se requiera por la entidad bancaria a la que solicitara el préstamo.Dicho plazo no podrá exceder de doce meses, de cumplirse el plazo y no haberse logrado la ciudadana Melecia Concepción Gil de Jiménez, la adquisición del 50% del inmueble deberán las partes vender el inmueble a un tercero para dividir el resultado económico. Así mismo el ciudadano Henry de Jesús Jiménez Prado cede 50% que le corresponde a la ciudadana Melecia Concepción Gil los mobiliario siguientes: juego de Sala Comedor tipo Colonial de seis (6) sillas más un (1) Seibo, Cocina empotrada con campana y nevera Regina de 14”, una lavadora automática, un televisión Hyundai de19”,dos aires acondicionados de 12.500 BTU, dos camas individuales y una cama matrimonial y calentador de agua de 33 litros a electricidad, una consola con espejo en bronce, un juego de lámparas en bronce de cinco piezas. Y la ciudadana Melecia concepción Gil, cede por propia voluntad el 50% que le corresponde al ciudadano Henry de Jesús Jiménez Prado el siguiente mobiliario: una lavadora semi automática de 12,5 Kg, un televisor Samsung de 21”, un juego de dormitorio tipo colonial con peinadora y dos mesas de noche y un aire acondicionado de 18,000 BTU Samsung. Acordando que las cesiones descritas se efectuaran en forma pacifica y amigable consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de ambos cónyuges, partidas de nacimientos de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de sus dos hijos.
III.- DEL PROCESO
En fecha 29 de Julio de 2014, el Tribunal le dio entrada e insto a las partes a consignar originales o copias certificadas de los documentos.
En fecha 14 de agosto 2014, comparece el ciudadano Henry de Jesús Jiménez Prado, asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Montes, consignando las copias cerfiticadas solicitadas.
En fecha 06 de octubre se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 06 de Octubre de 2014.
En fecha 14 de Octubre comparece el alguacil ciudadano Rafael Colmenares dando cuenta al tribunal y consignando la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 28 de octubre de 2014, vencido como se encuentra el lapso para emitir su opinión el Representante del Ministerio Público Fiscal IV en Materia de Familia de este Circuito Judicial, no compareció.
IV.- DEL DERECHO
El Artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..”
La Dra María Candelaria Domínguez Guillen, señala en su libro Manual de Derecho de Familia, que el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”..
Ahora bien de las revisión a las actas procesales que conforma el presente la presente solicitud, se desprende del acta de matrimonio Nº 37; que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y uno (26/06/1981), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, siendo apreciada por este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo de la entrevista realizada entre los ciudadanos Melecia Concepción Gil Y Henry de Jesús Jiménez Prado, al haber comparecido ambos al Tribunal, existiendo el pleno consenso en la petición de divorcio, y al exteriorizar que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desde el año 1981, comenzaron sus problemas de parejas por lo cual llevan separados de hecho dieciocho(18) años, haciendo imposible la reconciliación entre ellos, y que es sus voluntades de no permanecer casados, conllevando a esta juzgadora considerar que en el presente caso, la ruptura prolongada de la vida en común entre los solicitantes, es un hecho confirmado en el proceso, materializándose así el supuesto a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y sumada a ella a la no comparecencia del Representante del Ministerio Público, Fiscal IV en Materia de Familia al no emitir su opinión, dejándose por lo tanto saber que la misma es favorable, Concluyendo que en el presente caso concreto, debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los entre esposos , declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MELECIA CONCEPCION GIL DE JIMENEZ Y HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.241.452 y V- 8.054.897, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos el día veintiséis de Junio de mil novecientos ochenta y uno (26/06/1981), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 37 la cual cursa a los folio 98 Fte al 100, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el referido juzgado hoy denominado Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 184 del Código Civil e inserta ante el Registro Civil del Municipio Guanare en el acta Nº 259, Folio 55 Fte al 159 Fte, Tomo 4 del año 1981. De conformidad con el artículo 184 del Código Civil.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare ; a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil catorce (30-10-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, Titular
Abg. Beatriz Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
BJO/ esmely
Solicitud Nº 00112-14. 30-10-2014.
|