REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
SOLICITUD Nº 00180-14.
SOLICITANTE: EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.






Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 10.727.891 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta en titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, folios 103 al 104, Protocolo 1º, Tomo 24, 3er. Trimestre del año 2009, ubicada en el Barrio Libertador, callejón 01, casa s/nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Documento de propiedad del terreno.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas EBEIDA MERCEDES MELENDEZ PARRA y DANIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio Libertador, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.458 y V-18.102.129 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en ello, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud fue construida con su propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio así mismo saben y les consta que dichas bienhechurias tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y todo esto les consta porque son vecinas y la conocen desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana EDYTH SULAY PAREDES PÉREZ, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de su propiedad según consta en titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, folios 103 al 104, Protocolo 1º, Tomo 24, 3er. Trimestre del año 2009, dentro de un área de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (462,08 Mts2), consistente en: Una casa de habitación familiar con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de zinc, tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavadero, puerta trasera y delantera de metal, ventana de metal y vidrio, cercada perimetralmente con paredes de bloque en su totalidad; ubicada en el Barrio Libertador, callejón 01, casa s/nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Micaela Gil con treinta metros lineales y cuarenta centímetros (30,40 ML). SUR: Solar y casa de Clemencia González con treinta metros lineales y cuarenta centímetros (30,40 ML). ESTE: Solar y casa de Remigio Moreno con quince metros lineales y veinte centímetros (15,20 ML). OESTE: Callejón 01 con quince metros lineales y veinte centímetros (15,20 ML). Con un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno entre el solicitante y la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00180-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria,
BJO/John. Sol. Nº 00180-14.