REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Octubre de 2014.
Años: 204° y 155°.
SOLICITUD Nº 00105-14
SOLICTANTE
PAULA ROSA SOTO DE MONTERO.
MOTIVO JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
ABOGADO ASISTENTE JUAN CARLOS GOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.922.
DE CUJUS RIGOBERTO MONTERO MORENO.
DECLARACIÒN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: PAULA ROSA SOTO DE MONTERO, venezolana mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.872, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Gollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.922, mediante la cual solicita se le declare a ella en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ELEM YOSHMIRA MONTERO SOTO, MELBYS YURAIMA MONTERO SOTO y YORMAN ALBERTO MONTERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.277, V-10.720.177 y V-12.509.787 respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RIGOBERTO MONTERO MORENO, quien falleció Ab-intestato, el día 19 de enero de 2013, en el Barrio Fe y Alegría de esta ciudad de Guanare, y quien estaba domiciliado en el mismo Barrio Fe y Alegría, a causa de cáncer de protesta.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus Rigoberto Montero Moreno, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana Paula Rosa Soto de Montero.
3.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Elem Yoshmira Montero Soto, Melbys Yuraima Montero Soto y Yorman Alberto Montero Soto.
DE LO PETICIONADO.
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos Paula Rosa Soto de Montero, Elem Yoshmira Montero Soto, Melbys Yuraima Montero Soto y Yorman Alberto Montero, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr Patrick Budin, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
DE LA SECUENCIAS PRODEDIMENTAL
En fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 11).
El día 29 de Julio de 2014, la solicitante Paula Rosa Soto de Montero, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gollo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.922, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folio 15).
En fecha 13 de agosto 2014, el Tribunal vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 16).
En fecha 03 de octubre 2014, promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos Glenda Coromoto Torrealba de Pérez y Carmen Heriberta Escalona, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.597.869 y V-2.494.686 respectivamente, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocieron al De Cujus Rigoberto Montero Moreno, quien falleció el día 19/01/2013. Asimismo, conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a su esposa e hijos ciudadanos: Paula Rosa Soto de Montero, Elem Yoshmira Montero Soto, Melbys Yuraima Montero Soto y Yorman Alberto Montero Soto; igualmente dan fe de que el De Cujus Rigoberto Montero Moreno, dejó a su cónyuge y a sus tres hijos, todos mencionados anteriormente, como únicos y universales herederos.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procesamiento civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: PAULA ROSA SOTO DE MONTERO, ELEM YOSHMIRA MONTERO SOTO, MELBYS YURAIMA MONTERO SOTO y YORMAN ALBERTO MONTERO SOTO, la existencia de sus condiciones de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus RIGOBERTO MONTERO MORENO, quien falleció Ab-intestato, el día 19 de Enero de 2013, en el Barrio Fe y Alegria de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 21 folios útiles. Conste. La Stria.
Solic. Nº 00105-14.
BJO/ ep.