REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00215-14.
SOLICITANTE: YETZALI DEL CARMEN VILLEGAS MEJIAS.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN AMELIA GUDIÑO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano YETZALI DEL CARMEN VILLEGAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.823 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN AMELIA GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.298, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio San José, avenida Portugal frente a la entrada del Barrio Las Flores del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare
3.- Croquis de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4.- Copia de la Cedula de Identidad del solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos EDUARD ANTONIO FANAY VALLADARES y MAIKER YEFRI BARRADAS URREGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio San José y la Victoria, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.829.014 y V-19.337.378 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentra comprendidas en las generalidades de Ley y que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace catorce (14) años a la ciudadana YETZALI DEL CARMEN VILLEGAS MEJIAS, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud es la única poseedora y propietaria, así mismo les consta que tienen un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) inversión hecha bajo su propio esfuerzo y peculio personal, y todo esto les consta porque lo conocen desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana YETZALI DEL CARMEN VILLEGAS MEJIAS, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts2), consistente en: Una vivienda Unifamiliar, construida con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y piso de cemento pulido, un (01) porche con columnas de concreto armado y piso de terracota, una (01) sala de recibo, una (01) cocina empotrada, dos (02) dormitorios con puertas de madera, dos (02) ventanas panorámicas con marcos de madera y protectores de hierro, tres (03) baños con todos los accesorios de cerámica, dos (02) puertas de madera, un (01) corredor con techo de platabanda en la parte de atrás con área de lavadero, debidamente cercada por todos sus contornos con enrejado de hierro, protectores de hierro en la puerta principal y en la puerta de salida al área de lavadero; ubicada en el Barrio San José, avenida Portugal frente a la entrada del Barrio Las Flores del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Portugal con veinticinco metros lineales con cuarenta centímetros (25,40 ML). SUR: Canal de desagüe con veinticinco metros lineales con cuarenta centímetros (25,40 ML). ESTE: Solar y casa de Felicia Gil con quince metros lineales (15,00 ML). OESTE: Solar y casa de Ventila Mejias con once metros lineales y noventa centímetros (11,90 ML). Con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00215-14 del libro de solicitud. Conste. La Stria,
BJO/John. Sol. Nº 00215-14