REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE
UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquèn, 01 de Octubre de 2014.-
204° y 155º
EXPEDIENTE Nº 879/2014
DEMANDANTE FELICIA DEL CARMEN MONTILLA DE ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.004.672.
DEMANDADO
EVARISTO DE JESUS MONTILLA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -13.740.229
DEFENSOR DE LA DAMANDANTE
RAFAEL EUGENIO MONTAÑA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.151.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.105
DEFENSOR DEL DEMANDADO
KRUBER GIL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.635.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461
MOTIVO:
OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA
DEFINITIVA
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención por solicitud presentada por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN MONTILLA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.672, en fecha Trece (13) de Mayo de 2014, actuando en su carácter de representante legal de sus hijas: X, X, y X, por la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), mas el 50% de medicina cuando lo ameriten, uniforme y útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre, que fue admitida por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, inserto al folio cinco (05) donde se ordeno darle el curso de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado ciudadano EVARISTO DE JESUS MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.229, a objeto de que compareciera a dar contestación a la acción interpuesta en su contra, también en esa misma fecha se libro telegrama Nº 16/2014, al Fiscal de Ministerio Público participándole el inicio de ese procedimiento y Boleta de Notificación a la parte demandante, las cuales una vez practicadas fueron agregadas al expediente en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014. El día Veintitrés (23) de Mayo de 2014, tuvo lugar el Acto Conciliatorio y el Tribunal dejo constancia de que las partes no llegaron a acuerdo alguno y que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado no obstante habérselo advertido, por tal razón el Tribunal designo defensor de oficio a ambas partes los cuales aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, en el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas. El Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Expone la actora, que acude por ante este Tribunal a los fines de solicitar la Obligación de Manutención al ciudadano EVARISTO DE JESUS MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.229, quien es padre de sus hijas y consigna las Partidas de Nacimientos de las mismas para demostrar la filiación con las cuales la probo fehacientemente, por ser documentos públicos, que no fueron objetos de tacha ni de cualquier otro medio de impugnación o nulidad ya que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA:
En virtud de que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma ni nada probo que le favoreciera se le tiene por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA:
Por cuanto en el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora y como quiera que a petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre una Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga la normas de la dietética la higiene y la salud; Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha Obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, así mismo el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, dispone:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. Por lo cual considera este Tribunal que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano EVARISTO DE JESUS MONTILLA MONTILLA en beneficio de sus hijas X, X y X. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA
La solicitante de la Obligación de Manutención, nada probó para demostrar la capacidad de pago de la Obligación de Manutención por parte del padre. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana FELICIA DEL CARMEN MONTILLA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.672, quien actúa en su carácter de representante legal de sus hijas: X, X y X, contra el ciudadano EVARISTO DE JESUS MONTILLA MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.740.229, obrero, padre de las mismas, domiciliado al final de las escaleras vía Cerro Mulato de esta Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y fija como obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales mas el 50% de medicina cuando lo ameriten, uniformes y útiles escolares y estrenos en el mes de Diciembre, teniendo en cuenta que el demandado es un obrero y como la demandante nada probo para demostrar su capacidad de pago, para fijar la Obligación se toma como base el salario mínimo, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada por el padre a la madre de las niñas en dinero efectivo quien le otorgara el correspondiente Recibo de cancelación y él a su vez debe consignarlos por ante este Tribunal el día Treinta (30) de cada mes, comenzando a partir del 30-09-2014. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquèn al primer (01) días del mes de Octubre de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. Luis Enrique Briceño R.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10 am, Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. Luis Enrique Briceño R.-
|