REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
203° y 155°
EXPEDIENTE N°: 1290-14.
PARTE ACTORA: ISAIAS BALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.584, domiciliado en el Caserìo El Pionio Fina El Porvenir del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.068.590, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 61.200.
PARTE DEMANDADA: YRAIMA TERESA RAMIREZ PERNIA y EDGAR ALEXANDER CAASTELLANOS ANDARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.292 y 13.195.290 respectivamente, domiciliados en la carrera 6 cruce con la calle 5, casa sin número, Barrio El cementerio, Boconoito del Municipio san Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Fue presentada la demanda, por ante este Juzgado, quien procedió admitirla y previa instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la citación de los demandados, quienes en su oportunidad no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como en la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas no hicieron uso de ese derecho.
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Actora:
Alega que en fecha 20 de diciembre del año 2013, su asistido suscribió documento privado con los ciudadanos YRAIMA TERESA RAMIREZ PERNIA y EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS ANDARA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.292 y 13.195.290 respectivamente, domiciliados en la carrera 6 cruce con la calle 5, casa sin número, Barrio El cementerio, Boconoito del Municipio san Genaro de Boconoito estado Portuguesa, mediante el cual realizaron un contrato de compra-venta sobre unas mejoras y bienhechurìas construidas sobre un parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión que mide dieciséis Hectáreas aproximadamente (16has) ubicada en el caserío El Pioniò de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito de estado Portuguesa, y alinderada de la siguiente manera Norte: Bienhechurias de la Sucesión Pernìa de Ramírez María Albina, Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilberto Castellano, Este: carretera agrícola vía El Caserío El Pionio, y Oeste Terrenos ocupados por el ciudadano Ramón González, dichas bienhechurìas consisten en una casa construida con tablas, techo de zinc, piso de cemento, con un baño, puertas de madera, un corredor, un corral de hierro, comederos de cemento, tanque para almacenamiento de agua, un galón construido con media pared de bloque, techo de acerolit con sembradíos de pasto humidicola y Mombasa, cercada una parte con alambre de púas y estantillo de madera y la otra con cerca eléctrica, estantillos de madera y cabillas, alegando que las demás especificaciones constan suficientemente en el documento privado objeto de la presente venta. Consignó con el libelo de la demanda documento privado de fecha 20 de diciembre del año 2013, el cual consta al folio 02 del presente expediente, así como también solicitud de título supletorio de posesión Nº 2359-12, el cual consta desde el folio 03 hasta el 14 del presente expediente.
Por tales motivos es que procede a demandar a los ciudadanos YRAIMA TERESA RAMIREZ PERNIA y EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS ANDARA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.292 y 13.195.290 respectivamente, domiciliados en la carrera 6 cruce con la calle 5, casa sin número, Barrio El cementerio, Boconoito del Municipio san Genaro de Boconoito estado Portuguesa, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que suscribieron en fecha 20 de diciembre de 2013.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 340, 450 y 174 de nuestra Ley Adjetiva.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citados los ciudadanos YRAIMA TERESA RAMIREZ PERNIA y EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS ANDARA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.292 y 13.195.290 respectivamente, domiciliados en la carrera 6 cruce con la calle 5, casa sin número, Barrio El cementerio, Boconoito del Municipio san Genaro de Boconoito estado Portuguesa, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos sus citaciones, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de las diligencias de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 17 y18).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (negrillas y cursivas del tribunal)
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (negrillas y cursivas del tribunal)
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada..
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de los ciudadanos YRAIMA TERESA RAMIREZ PERNIA y EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS ANDARA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.292 y 13.195.290 respectivamente, domiciliados en la carrera 6 cruce con la calle 5, casa sin número, Barrio El cementerio, Boconoito del Municipio san Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en su carácter de demandada y co-demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano ISAIAS BALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.584, domiciliado en el Caserío El Pionio Fina El Porvenir del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa., contra los ciudadanos YRAIMA TERESA RAMIREZ PERNIA y EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS ANDARA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.292 y 13.195.290 respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ISAIAS BALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.584, domiciliado en el Caserìo El Pionio Fina El Porvenir del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos YRAIMA TERESA RAMIREZ PERNIA y EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS ANDARA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.010.292 y 13.195.290 respectivamente. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 20 de diciembre de 2013, que riela al folio 02 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ISAIAS BALDERRAMA e YRAIMA TERESA RAMIREZ PERNIA y EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS ANDARA (plenamente identificados en autos), en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre unas bienhechurìas.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.
La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste, Exp Nº 1290-14 magperez
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