REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) 204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 1308-14 SOLICITANTES: OLIVERA VALERA MARIA EUGENIA y OSWALDO JOSE AGUIRRE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 19.337.636 y 16.744.885, respectivamente. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION DE MUTUO ACUERDO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO) DE LOS HECHOS En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, es recibido del Consejo de Protección de este Municipio con sede en Boconoito estado Portuguesa, solicitud de Obligación de Manutención formulada por los ciudadanos OLIVERA VALERA MARIA EUGENIA y OSWALDO JOSE AGUIRRE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 19.337.636 y 16.744.885, respectivamente, quienes en defensa de los derechos e intereses de su hija acudieron ante ese Consejo, a los fines de solicitar sea fijada Obligación de Manutención de su hijo manifestando que están dispuesto en llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención de su hijo. El ciudadano OSWALDO JOSE AGUIRRE FERRER, padre del niño entregará a la madre la por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagados mensualmente aparte de las otras necesidades de la niña, se orientó a los padres que están obligados a mantener y aportar a su hija y que ambos deben aportar un 50% de la misma, igual se orientó al padre que debe mantener contacto directo con su hija, igual la señora le enviará un número de cuenta al ciudadano para que éste le deposite la cantidad estipulada.. Solicitaron se le impartiera su homologación, a los fines que este tribunal le imparta su homologación. El Tribunal admite la solicitud en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos OLIVERA VALERA MARIA EUGENIA y OSWALDO JOSE AGUIRRE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 19.337.636 y 16.744.885, respectivamente, en beneficio de su hijo, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204º de la Independencia y 155º de la federación. La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Exp. Nº 1308-14
magperez
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