REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) 204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 1310-14 SOLICITANTES: YUSMARY DEL CARMEN MARIN MEJIA y RAFAEL ANGEL MARIN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.616.539 y 9.403.048, respectivamente. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION DE MUTUO ACUERDO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO) DE LOS HECHOS En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2014, es recibido del Consejo de Protección de este Municipio con sede en Boconoito estado Portuguesa, solicitud de Obligación de Manutención formulada por los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN MARIN MEJIA y RAFAEL ANGEL MARIN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.616.539 y 9.403.048, respectivamente, quienes son madre y abuelo materno respectivamente de la adolescente y éste último hace un ofrecimiento en cuanto a los útiles escolares a su nieta asta que termine el proceso educativo, cabe destacar que la madre manifiesta que su padre, es decir, el abuelo de su hija siempre está cumpliendo con los útiles escolares para con su hija, solicitó sea enviado un oficio a la empresa donde el trabaja como chofer para que el beneficio de los útiles escolares sean para su nieta.. Solicitaron se le impartiera su homologación, a los fines que este tribunal le imparta su homologación. El Tribunal admite la solicitud en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Se ordena librar oficio a la Empresa Construcciones Yamaros C.A. ubicada en el sector Las Lapas estado Miranda. Seguidamente se librò oficio Nº 284.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN MARIN MEJIA y RAFAEL ANGEL MARIN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 17.616.539 y 9.403.048, respectivamente, en beneficio de la nieta de este último, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204º de la Independencia y 155º de la federación. La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Exp. Nº 1310-14
magperez
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