Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha Primero (01) de agosto del dos mil catorce, por la ciudadana Deisy Magaly Montilla González, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx, contra el ciudadano Alberto Alonzo Falcón Valderrama, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos por consulta medica y medicamentos. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron acuerdo alguno. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos: xx, de 09 y 11 años de edad, sea citado el ciudadano: Alberto Alonzo Falcón Valderrama, para que le sea fijado el monto mensual de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos por consulta medica y medicamentos.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, rechazó y negó y contradijo el monto solicitado por la demandante Deisy Magli Montilla González.

Pruebas de la parte actora
La abogada: Sinais Angélica Canelón Barraez, en su condición de defensor judicial designado a la ciudadana: Deisy Magaly Montilla González, emanada de la Dirección de registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de sus hijos: xx; a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de Obligación de Manutención del padre ciudadano: Alberto Alonzo Falcón Valderrama, a favor de sus hijos xx, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales y los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de gastos de consulta medica y medicamentos
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Deisy Magaly Montilla González y Alberto Alonzo Falcón Valderrama, con los mencionados niños, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.
Tal como se evidencia de autos, la edad de los niños: xx, de 09 y 11 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los niños, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide
Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 Mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de un mil quinientos bolívares (B 1.500,00), más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos por consulta medica y medicamentos Así se decide.