Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: Yris Gregoria Pérez Lacruz y Rafael Ramón Vásquez Asuaje, y asistidos por la Abogado Marily Bustamante de Placencio, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Leonardo La Cruz Calderón, María Eugenia La Cruz Escobar, Amilcar Lacruz Escobar, Olivia La Cruz Escobar e Isidra de Jesús Calderón de Lacruz actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Crisana La Cruz Calderón, Lisandro La Cruz Calderón y Yajaira La Cruz de Pérez, reconozcan el contenido de un documento que acompañaron con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en computadora, en papel sellado del estado, mediante el cual los ciudadanos: Leonardo La Cruz Calderón, María Eugenia La Cruz Escobar, Amilcar Lacruz Escobar, Olivia La Cruz Escobar e Isidra de Jesús Calderón de Lacruz actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Crisana La Cruz Calderón, Lisandro La Cruz Calderón y Yajaira La Cruz de Pérez, le dan en venta a los ciudadanos Yris Gregoria Pérez Lacruz y Rafael Ramón Vásquez Asuaje, por la cantidad de quinientos sesenta y tres mil bolívares (Bs.563.000,00) todos los derechos y acciones sucesorales que tienen sobre una extensión de terreno propio, que tiene un área aproximadamente una hectárea de terreno, cercada con rejas de alfajol, con sembradíos de plantaciones de café, árboles frutales y un galpón, techado con zinc, pisos de cemento, destinado para el beneficio del café, que tiene aproximadamente quince metros (15mts) de ancho por diez metros (10mts) de largo, ubicado en el Caserío Guayabital Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Norte: Sucesores de Luís Tomás Lacruz Durán y Leonardo Lacruz hoy María Zuleima Hernández y una Escuela Bolivariana Juan de La Cruz Manzanilla. Sur: Sucesores de Gregoria Lacruz Duran y Teofilo Piña. Este: Con propiedades Teofilo Piña y con carretera Pavimentada al Caserío Sabanita. Oeste: Con propiedades de los sucesores de Gregoria Lacruz Duran y Carretera que conduce al Caserío Palo Alzado. El bien aquí vendido le perteneció al causante CUPERTINO LA CRUZ DURAN, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 82, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 15 de febrero de 1979, y los derechos y acciones hereditarios que dan en venta les pertenece según documento de Declaración Sucesoral de fecha 05 de noviembre del 2012 expediente Nº 111718 forma 32 descrito en el numeral 2 con solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1.256.393.
Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos sus citaciones, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: Leonardo La Cruz Calderón, María Eugenia La Cruz Escobar, Amilcar Lacruz Escobar, Olivia La Cruz Escobar e Isidra de Jesús Calderón de Lacruz, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos Crisana La Cruz Calderón, Lisandro La Cruz Calderón y Yajaira La Cruz de Pérez, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por los ciudadanos: Yris Gregoria Pérez Lacruz y Rafael Ramón Vásquez Asuaje, antes identificados, y que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.