REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS CON INFORMES”
EXP. Nº 1686-14.
PARTE ACTORA: ZENAIDA DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.728, de profesión u oficio docente, domiciliada en Barrio Los Samanes Verdes, detrás de la manga de coleo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en representación del niño: xxxxxx, de cinco (05) años de edad.

PARTE DEMANDADA: DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.636, de profesión u oficio docente, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 10 entre carrera 08 y 09, casa Nº 07-44, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

APODRADO JUDICIAL: Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.801.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio en fecha dos de mayo de dos mil catorce (02-05-2014), por comparencia ante este Despacho de la ciudadana: ZENAIDA DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, y en forma oral solicitó la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo xxxxxxx, en contra del ciudadano DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00 Bs) mensuales, a partir del mes de mayo, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs) para cubrir los gastos de ropa y zapato y útiles escolares, así mismo, solicitó que el padre cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicina.

En fecha 12/05/2014, fue admitida la presente demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente, se hizo la participación al Ministerio Público.

En fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, diligencio el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, consta al folio 11 del expediente.
En fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, acta conciliatoria celebrada por los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ y DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, en la cual no hubo ningún acuerdo, en ese mismo acto la parte demandante consigno Recibo de pago a nombre del ciudadano David M. Lanzosa G, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual se hicieron presente los ciudadanos: ZENAIDA DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ y DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, no se pudo llegar a ningún acuerdo entre ellos, e igualmente, en esa misma fecha de la parte demandada asistido de Abogado, procedió a dar contestación a la demanda, por medio de escrito, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En dicho escrito, el demandado entre otras cosas manifestó “… no pudo llegarse a ningún acuerdo en virtud de que la Reclamante esta exigiendo cantidades exorbitantes que yo no puedo sufragar…” también indicó que “…además del mencionado niño tiene dos hijas Davianny Evismar y Viviana Lisbeth, ésta es hija de su actual pareja, cuya nombre es Maria Dinaure Arangure, …” Asimismo, la parte demandada presento los siguientes recaudos Copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas Daivianny Evismar y Viviana Lisbeth, constancia de préstamo Hipotecario por la caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la administración Publica del Estado Portuguesa,…”. Recibo de pago donde constan las deducciones que se le hacen sobre el salario del demandado.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, el ciudadano DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, asistido de abogado le otorga Poder Especial APUD ACTA, al ciudadano: Ludwing José Torrealba Añez, consta al folio 21 del expediente.
III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas parte hicieron uso de tal derecho, cuyos escritos de promoción cursan a los folios 22 fte y vto y 31 al 32, las cuales fueron admitidas en fechas (02-06-2014) folio 25 y (05-06-2014) folio 43.
Vencido el lapso de probatorio, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Pruebas aportadas de la parte actora:
1.- Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño: xxxxxx, expedida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual se asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del código civil, por no haber sido impugnada y por tratarse de documento público que prueba la filiación del niño con el ciudadano: DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ. ASI SE DECLARA.
2.- Consta al folio 03 del expediente, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ.
3.- Consta al folio 04 del expediente, Informe Medico del niño: xxxxxx expedido por la Dirección de Educación Especial del Centro de Desarrollo Infantil, donde se especifica el Diagnostico de Ingreso, cuyo informe no fue impugnado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un documento administrativo, y en virtud de que se refieren a la salud del niño, la cual esta comprendida también en la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.
4.- Consta al folio 05 del expediente, constancia de estudio del niño: xxxxxxx, expedida por la Dirección del Jardín de Infancia Monseñor Unda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual se asigna valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario y por tratarse de documento administrativo. ASI SE DECLARA.
5.- Consta al folio 06 del expediente, constancia de deporte del niño: xxxxxx, expedida por el Docente de educación Física Deporte y Recreación, Félix Valera, la cual no se la da justo valor probatorio en virtud de que la misma carece de sello húmedo, mal podría esta juzgadora darle su justo valor probatorio, cuando no posee la identificación solemne de la institución. ASI SE DECLARA.
6.- Consta a los folios 33 y 34 del expediente, constancia de trabajo y recibo de pago del ciudadano: DAVID LANZOSA, donde se evidencia su sueldo e indicación de cargo y demás remuneraciones, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud que se trata de un documento público. ASI SE DECLARA.
07.- Consta al folio 36 del expediente, copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Asociativa Socialista de Producción y Consumidores Agrícola y Ganadera “La Pitera”, en relación a esta acta, la cual aporta al presente procedimiento que el requerido realiza otra actividad económica, que le genera un ingreso adicional al de docente, aun cuando no esta determinado el monto cuantitativo del ingreso, en tal sentido, para esta juzgadora con este documento constitutivo, se demuestra que el requerido tiene otro ingreso, razón por la cual se asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil. ASI SE DECLARA.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, produjo las siguientes pruebas:
1.- Consta a los folios 17 y 18 del expediente, copias certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas Davianny Evismar y Viviana Lisbeth, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para quien aquí decide, se trata de documentos públicos, por lo tanto son un traslado fiel y exacto de su original, el cual fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, con facultades para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, es por ello, que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, con carácter de plena prueba que hace fe de sus contenidos, por lo que demuestran con claridad la filiación paterna entre las niñas antes mencionadas y el ciudadano DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Consta al folio 19 del expediente, constancia de Préstamo Hipotecario, expedida por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Publica del Estado Portuguesa, para decidir sobre este punto, quien aquí juzga, considera que esta constancia no guarda relación con la situación aquí planteada, por lo siguiente: Tomando en consideración lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al Interés Superior del Niño, en su segundo aparte establece “…en atención al Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros…”, así mismo, el artículo 379 iusdem, hace mención al carácter de Créditos Privilegiados, donde establece que “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescentes son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados por otras leyes”, por lo tanto, de esta norma se desprende claramente, que aun cuando esta pagando un Crédito Hipotecario prevalecerá siempre la obligación de manutención, para con sus hijos, por consiguiente, quien juzga no le concede valor probatorio a dicha constancia. ASI SE DECLARA.
3.- Consta al folio 20 del expediente, recibo de pago a nombre del ciudadano: DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Recursos Humanos, donde se observa que el antes mencionado ciudadano tiene una asignación mensual de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (12.251,73 Bs) por ser un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y por no haber sido impugnado en el transcurso del proceso, quien juzga le concede pleno valor probatorio . ASI SE DECLARA.
4.- Consta en los folios 23 y 24 del expediente, recibo de pago firmado por la ciudadana ANA MILADYS HERNANDEZ, donde el ciudadano: DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, entrega la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, por concepto de Manutención en beneficio de la niña Divianny Lanzosa, ahora bien, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en el caso analizado se extrae que el recibo objeto de estudio fue promovido en original, y el mismo no fue ratificado por el tercero emisor del recibo, por lo que esta juzgadora no lo aprecia ni le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Consta en los folios 26, 28 y 29 del expediente, testimonial de los ciudadanos: DORIS JOSEFINA LANZOZA GUEDEZ, JOSE GREGORIO DIAZ, EVER JAVIER ARIZA MENDEZ y MARIA DINAURE ARANGURE BARRIOS titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.395.133, V-10.726.974; V-13.605.561 y V-13.329.858, observa esta juzgadora que en las deposiciones de los testigos, manifiesta en la respuesta de la primera pregunta, “…que es un padre responsable, porque les compra la comida y les da dinero para otros gastos…” respondió a la segunda pregunta “…que colabora con sus hermanos en el mantenimiento del hogar de su madre Juana Evangelista Guedez…” asimismo manifestaron “…es Zenaida Criollo y Milady…” es decir, son contestes al responder, lo cual deja ver que es un padre responsable para con sus hijos, que le ayuda a su madre con los gastos tanto personales como de la domestica, es eso que esta juzgado los aprecia y les da valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Consta al folio 27 del expediente, oportunidad para presentar al testigo ANGEL ABELARDO LANZOSA GUEDEZ, el mismo no fue evacuado, por lo tanto se declaro desierto el acto, motivo por el cual no se valora.
Consta al folio 44 del expediente, escrito de informes presentado por el Abogado Ludwing José Torrealba Añez, constante de un folio útil y un anexo.
Consta al folio 47 del expediente, escrito de informes presentado por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN CRIOLLO DE LANZOSA, debidamente asistida de la Abogado Juana Molina, constante de dos folios y anexos.

IV
MOTIVA
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377 consagra “…El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”
“La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, higiene, y salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño antes mencionado, debe tener una vida adecuada, para asegurar su desarrollo integral, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” en este caso esta completamente demostrada la capacidad económica del obligado, ya que se pudo evidenciar de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, consta en el folio 80 del expediente, que devenga un sueldo por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (13.378.91 Bs.), que le deducen la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (2919,88) quedándole neto a cobrar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (10.459,03 Bs.), por lo tanto quien juzga considera prudente fijar la cantidad de TRES MIL BOLIV CRIOLLO, a partir de la presente fecha, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6000,00) para cubrir los gastos de ropa, zapato y útiles escolares cuando lo requiera el niño beneficiario en el presente procedimiento. Los gastos de médico y medicina serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: De conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículo 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.728, de profesión u oficio docente, domiciliada en Barrio Los Samanes Verdes, detrás de la manga de coleo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en representación del niño: xxxxxxx, de cinco (05) años de edad. Segundo: se condena al Demandado, ciudadano: DAVID MOISES LANZOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.636, de profesión u oficio docente, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 10 entre carrera 08 y 09, casa Nº 07-44, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a pasarle a su hijo, xxxxxx, las cantidades de: 1.- TRES MIL BOLIVARES (3000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, partir de la presente fecha. Dicho monto incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente el salario mínimo nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de cada año; 3.- La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6000,00) para cubrir los gastos decembrinos. 4.- Los gastos de médico y medicina, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.686-14.
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio

Abg. Farok Asís Mirabal