PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanarito, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204° y 155°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 1486-12.
DEMANDANTE: Abg. EDGAR BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.212, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Depósitos Mérida C.A.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LA POLLERA C.A., y los ciudadanos RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.265, RAMIRO ARMANDO CONTRERAS GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.631, y JOSE ANGEL ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.310, domiciliados en la vía hacia la Capilla, sector Pajoncito a 100 metros de la Escuela, galpón s/n, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de febrero de Dos Mil Doce (15-02-2012); por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando el Ciudadano EDGAR N. BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.212; Abogado en Ejercicio, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.188; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITO MERIDA C.A., según consta de Poder General otorgado por ante la Notaria Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 109, de fecha 13-10-2006; demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA a la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA POLLERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 30, Tomo 36-A, de fecha 07-10-04, representada legalmente por el ciudadano: RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.265; y de los ciudadanos: RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA, antes identificado, de manera personal; RAMIRO ARMANDO CONTRERAS GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.964.631 y JOSE ANGEL ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.170.310 y domiciliados en la vía hacia la Capilla, sector Pajoncito a 100 metros de la Escuela, galpón s/n, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, declarándose incompetente dicho Tribunal para conocer de la misma en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del C.P.C., declinando la competencia al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha nueve de mayo del año dos mil doce, este Juzgado, da por recibido el expediente emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nº 1486-12, declarándose igualmente incompetente en razón del territorio y se declina la competencia al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se acordó solicitar la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo pautado en los artículo 70 y 71 del C.P.C., remitiéndose el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Civil, según oficio Nº J2990-201, de fecha 09-05-2012.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce, según sentencia de la Sala de Casación Civil, declaro competente a este Juzgado, para conocer del presente Juicio de cobro de bolívares, vía intimación, incoada por la Sociedad Mercantil Depósito Mérida, C.
En fecha diez de enero del año Dos Mil trece (10-01-2013), Se le da entrada al expediente civil emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, donde declaro competente a este Juzgado, para conocer la presente causa, admitiéndose la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, procediendo de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil a la intimación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA POLLERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 30, Tomo 36-A, de fecha 07-10-04, representada legalmente por el ciudadano: RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA; y de los ciudadanos: RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA, de manera personal; RAMIRO ARMANDO CONTRERAS GARABOTE, y JOSE ANGEL ARO, anteriormente identificados, dejando constancia que en cuanto a la medida se pronunciara por auto separado, acordándose librar las boletas de intimación una vez consignados los fotostátos.
En fecha treinta de Enero de Dos Mil Trece (30-01-2013); Comparece ante este despacho el Abogado en Ejercicio EDGAR N. BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.212; debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.188; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de DEPOSITOS MERIDA C.A., donde consigno los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo, consigna los emolumentos para la intimación de los demandados e indico la dirección para practicar la intimación.
En fecha cuatro de febrero de Dos Mil Trece (04-02-2013), mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013), se abrió Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se oficio bajo el Nº J2990-51.
En fecha Veinte de febrero de Dos Mil Trece (20-02-2013), Comparece el ciudadano JOSE ALI LUQUE, en su condición de Alguacil Temporal de este despacho, donde consigna Boletas de Intimación que les fue entregadas, el cual no fue debidamente cumplida.-
En fecha veinte de Febrero de Dos Mil Trece (20-02-2013); El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; le da entrada y curso a la comisión conferida a su cargo.
En fecha veintiuno de febrero de Dos Mil Trece (21-05-2013); El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; devuelve la comisión al comitente por falta de Impulso Procesal.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha (10-01-2013), en el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada por las partes hasta el día hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y Nueve (09) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada el Ciudadano EDGAR N. BECERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.212; Abogado en Ejercicio, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.188; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITO MERIDA C.A; contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA POLLERA C.A, representada legalmente por el ciudadano: RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.265; y de los ciudadanos: RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA, antes identificado, de manera personal; RAMIRO ARMANDO CONTRERAS GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.964.631 y JOSE ANGEL ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.170.310 y domiciliados en la vía hacia la Capilla, sector Pajoncito a 100 metros de la Escuela, galpón s/n, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, en consecuencia se deja sin efecto la Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada en fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-13).
Por cuanto la parte actora esta domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, se acuerda librar Exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique la notificación respectiva.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanarito, treinta y uno de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste el Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.