REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203° y 155°
24 de Octubre 2014.
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Números V-5.950.711, domiciliados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Neverì, Casa Nro 45, Araure Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.846.249 domiciliado en la Calle 12, entre Avenidas 6 y Avenida Ricardo Pérez Zambrano Municipio Turèn Estado Portuguesa y civilmente hábil.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.942.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.751.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Sentencia interlocutoria.
De conformidad con lo señalado en el articulo 120 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, esta Juzgadora procede determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, es preciso destacar el novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia. En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía del demandado de nos asistir el acto, el cual conlleva a tenerlo por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, ya que en ella las parte deben exponer los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también, evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción, en caso, de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito. De autos, y específicamente del Acta levantada el día de hoy, 24 de octubre 2014, en la Audiencia de Juicio, se observa, que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, escuchándose únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y evacuándose las pruebas testimoniales promovidas por ésta y admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Además debe complementar ésta Juzgadora que está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GONZALEZ, en su carácter de arrendatario, debidamente identificados con anterioridad, conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento a regir a partir 01 de mayo 2011 hasta el 30 de abril 2012, y visto que se agoto en todas sus instancia, el procedimiento administrativo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento con sede en Acarigua Estado Portuguesa y del análisis del Contrato de Arrendamiento, se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, pero al haber consentido el arrendador que el arrendatario continuare en la ocupación después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil; en consecuencia, el Contrato de Arrendamiento es sin determinación de tiempo, situación que permite la acción DE DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo INDETERMINADO. Señalado todo lo anterior, y visto que se cumplen con lo extremos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos inmobiliarios de vivienda; y en consecuencia, ante la evidente falta de justificación por parte de la demandada, respecto, de su inasistencia en la audiencia de juicio, y en apego a dicho articulo que expresa que en caso de que no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso de los hechos planteados, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; Y en fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Sentenciadora la acción de DESALOJO intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia de conformidad con el artículo 117 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI comerciante, titular de la cédula de identidad Números V-5.950.711, domiciliados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Neverì, Casa Nro 45, Araure Estado Portuguesa representado por su Apoderada Judicial abogada AURA MERCEDES PIERUZZI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.846.249 domiciliado en la Calle 12, entre Avenidas 6 y Avenida Ricardo Pérez Zambrano Municipio Turèn Estado Portuguesa y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.942.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.751, en consecuencia, se condena al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GONZALEZ, a DESALOJAR, antes identificado, el inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la Calle 12, entre Avenida 6 y Avenida Ricardo Pérez Zambrano Municipio Turèn Estado Portuguesa debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes y persona a la parte actora ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, antes identificado, una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva al demandad. Y ASÍ SE ESTABLECE. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quien sentencia, se reserva el derecho de Tres (3) días para publicar la sentencia en su texto integro conforme lo señala el articulo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
En la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Veinticuatro (24) dias del mes de octubre del año Dos Mil Catorce, (2.014)
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
LA SECRETARIA
ABOG. GLORIA STELLA BURGOS
La suscrita Secretaria deja constancia que siendo las 1:00 de la tarde (1:00 p.m.), se dicto el presente dispositivo de fallo.
LA SECRETARIA
ABOG. GLORIA STELLA BURGOS