REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 27 de octubre de 2014

204° y 155°
ASUNTO Nº 1736-2014

DEMANDANTE: YOHANA MARÍA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.844.887, ama de casa, domiciliada en el Barrio La Jacobera, Calle 18 entre Avenidas 2 y 3, N° 2-117, Turén, Estado Portuguesa. Representada por la Abg. HYRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.294.747, con domicilio en el Barrio La Jacobera, final Avenida 03, Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2014, la Dra. HYRVIC QUINTERO P. procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana YOHANA MARÍA JIMENEZ PÉREZ, debidamente identificada arriba, en su carácter de representante legal de sus hijosconsignó ante este Tribunal escrito de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Aduce la accionante que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 07 de marzo de 2007, por este Tribunal en el Expediente N° 816-2007, donde se acordó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.

La actora fundamentó su acción conforme a los Artículos 377, 378 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se le aumente la obligación en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) mensuales, se le establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención y que le sea descontado de nomina los beneficios que cobra por sus hijos.

Solicitó se indague sobre la capacidad económica del demandado, con la finalidad de precisar su utilidad mensual, ya que es carpintero.

Anexó a la presente solicitud, Partida de Nacimiento de los hijos, copia fotostática del expediente N° 816-2007 y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante.

Por ultimo solicitó que esta solicitud se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

En fecha 14 de agosto de 2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, y así mismo la notificación a la representante del Ministerio Público, (f.16 al 19).

En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que se trasladó a citar al demandado, y quien firmo la misma, quedando debidamente citado. (f. 20 y 21).

En fecha 27 de octubre de 2014, comparecen voluntariamente las partes demandante y demandada y se celebró el Acto conciliatorio y exponen el demandado:”Me comprometo con cumplir con la obligación de manutención de mis hijos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, mensual, a partir del ultimo de este mes en curso, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, cumplir con el 50% de gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos.” Es todo. En este estado la parte demandante expone: “Estoy de acuerdo con lo acordado”. (f. 22)

CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JENSI WLADIMIR RONDON SOTO y YOHANA MARÍA JIMENEZ PÉREZ, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, debe aportar en beneficio de sus hijos representados por su progenitora YOHANA MARÍA JIMENEZ PÉREZ, en la cantidad de DOS MIL Bolívares mensuales (Bs.2.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad respectivamente.

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, es decir un 50%.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,


Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,


Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 AM. Conste:

La Secretaria.

TGO/GSBE/memo