REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 06 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1740-2014
DEMANDANTE: ERLINDA TERESA GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.228.196, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo Av. 3 La Misión, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: DAILOR RAMON ROSENDI, venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.353.626 y domiciliado en el Barrio Punta Brava, calle Principal, La Misión, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño Niña y Adolescente (DFNNA) del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos ERLINDA TERESA GALLARDO PEREZ y DAILOR RAMON ROSENDI, antes identificados, quienes son progenitores del niño GERMAN DAVID ROSENDI GALLARDO y la Defensora del Niño, Niña y Adolescente Yuneyvi Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Dailor Ramón Rosendi, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de Bs. Quinientos (500,°°), dicha cantidad se hará efectiva semanal, a partir del día 02 de octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 270 y 389 de la misma ley”. Y “yo, Erlinda Teresa Gallardo Pérez, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: El padre le hará llegar a la Madre la cantidad convenida. Se le notifica a las partes que de surgir algún inconveniente con el cumplimiento de la obligación de esta manera. La Defensoría autoriza para que se apertura una cuenta de ahorro y el padre realice allí los depósitos correspondientes. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado, Acta de Nacimiento de su hijo.
En fecha 06/10/2014, se dio por recibido, entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 06/10/2014 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos ERLINDA TERESA GALLARDO PEREZ y DAILOR RAMON ROSENDI, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del Niño, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. .am. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/atr.