REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
EXPEDIENTE NRO. 1.117/2014.

DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-14.302.927 y domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 47, Apartamento 01-3, piso 2, Avenida 03, este-oeste, Valencia Estado Carabobo, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.
DEMANDADA: SAULISBETH NINOSKA ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.844.251, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle N° 1, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 04 de Agosto de 2.014, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-14.302.927 y domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 47, Apartamento 01-3, piso 2, Avenida 03, este-oeste, Valencia Estado Carabobo, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde realiza ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA). Folios 1 al 3 y anexos constante de dos (2) folios.
En fecha: 05 de Agosto de 2.014, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.117/2014 (folio 06).
En fecha: 11 de Agosto de 2.014, se admite la demanda, acordándose la citación de la ciudadana: SAULISBETH NINOSKA ATACHO, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION ha intentado el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO; a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 12).
En fecha: 06 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: SAULISBETH NINOSKA ATACHO. (Folios 13 y 14).
En fecha: 13 de Octubre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, ciudadanos: EDUARDO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de obligado alimentario en representación de su hijo: SIMÓN EDUARDO CASTILLO ATACHO; y el ciudadano: SAULISBETH NINOSKA ATACHO, quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 15 y 16).
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION DEL PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y la prioridad absoluta del mismo. Razón por la cual este Tribunal acuerda fijar como obligación de manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIÍVARES (Bs. 1.400, °°) mensuales, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,°°) quincenal, al igual que para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE una cuota adicional, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIÍVARES (Bs. 1.400, °°) para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y época decembrina, es decir que en los referidos meses AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, le corresponderá cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIÍVARES (Bs. 2.800, °°), en beneficio del niño mencionado. Y así se decide