REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 01 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.100-13

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE CASTILLO DELGADO y CLARA DELCARMEN CORDERO TROMPIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.567.923 y V-11.540.145, respectivamente, domiciliados el primero en Araure estado Portuguesa, Los Malabares, calle principal, casa N°. 7-81; y la segunda en Naguanagua, estado Carabobo, Urbanización Santa Eduvigis, Vereda Cuarta, casa N° 78-85.

ABOGADO ASISTENTE:
NIXÓN VARELA TORO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/11/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASTILLO DELGADO y CLARA DEL CARMEN CORDERO TROMPIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.567.923 y V-11.540.145, respectivamente, domiciliados el primero en Araure estado Portuguesa, Los Malabares, calle principal, casa N°. 7-81; y la segunda en Naguanagua, estado Carabobo, Urbanización Santa Eduvigis, Vereda Cuarta, casa N° 78-85; debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado NIXÓN VARELA TORO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Dieciocho de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (18/06/1987), por ante la Prefectura del Distrito Turen del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, Villa Bruzual), según Acta de Matrimonio N°. 72, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y no haber adquirido bienes que liquidar.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).

En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el Abogado Giordano D’agrosa, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha 13/08/2014, dejó constancia de ello.

Seguidamente en la misma fecha 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 11 y 12).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 72, expedida en fecha 10/01/2011, por la Abogada Ingrid Castañeda, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Villa Bruzual (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Dieciocho de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (18/06/1987).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Luís Enrique Castillo Delgado y Clara del Carmen Cordero Trompis, Números V-9.567.923, y V-11.540.145, respectivamente (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASTILLO DELGADO y CLARA DEL CARMEN CORDERO TROMPIS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO DELGADO y CLARA DEL CARMEN CORDERO TROMPIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.567.923 y V-11.540.145, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NIXÓN VARELA TORO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha fecha Dieciocho de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (18/06/1987), por ante la Prefectura del Distrito Turen del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, Villa Bruzual), según Acta de Matrimonio N°. 72. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Se acuerda expedir por Secretaría los cuatro (04) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 07/11/2014. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria Accidental del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al Primer días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza


El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 10:30 a.m. Conste,

(Scría.)

Expediente N° 4.100-2013
MSP/jc