REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de Octubre de 2014
204° y 155

EXPEDIENTE N°: 4.227-2014.

SOLICITANTES: JOSÉ CASILDO MONTILLA QUERALES y YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.639.213 y V-10.639.405, respectivamente, el primero domiciliado en el Caserío Mijaguito, calle 02, casa S/N°, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en el Caserío Mijaguito, vereda 05, casa N° 01, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: TAMARA ROSABEL SUÁREZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.391.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 09/06/2014, ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 04/06/2014, cuando los ciudadanos JOSÉ CASILDO MONTILLA QUERALES y YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.639.213 y V-10.639.405, respectivamente, el primero domiciliado en el Caserío Mijaguito, calle 02, casa S/N°, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en el Caserío Mijaguito, vereda 05, casa N° 01, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho TAMARA ROSABEL SUÁREZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.391, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que el día 25 de febrero del 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual anexan copia certificada del acta de matrimonio, una vez efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal hasta su separación en el Caserío Mijaguito, avenida 03, casa N 04, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa; durante el tiempo de casados no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.

Continúan señalando, que por diversas circunstancias se separaron de hecho el día 15 de Abril del 2000, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual han resuelto disolver su vínculo matrimonial y a tal efecto solicitan a su competente autoridad sea disuelto el vínculo conyugal matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha doce de junio del año en curso (12/06/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).

En fecha doce de agosto del año en curso (12/08/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, asistida por la Abogada TAMARA ROSABEL SUÁREZ CRESPO, plenamente identificadas en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 08 y 09)

En fecha trece de agosto del año en curso (13/08/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En fecha dieciocho de septiembre del año en curso, compareció la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos JOSÉ CASILDO MONTILLA QUERALES y YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ CASILDO MONTILLA QUERALES y YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.639.213 y V-10.639.405 de los solicitante JOSÉ CASILDO MONTILLA QUERALES y YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68, expedida en fecha 30/07/2013, por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ CASILDO MONTILLA QUERALES y YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, en fecha 25/02/1988, por ante el referido Registro, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 18/09/14, cursante al folio doce (12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ CASILDO MONTILLA QUERALES y YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.639.213 y V-10.639.405, respectivamente, el primero domiciliado en el Caserío Mijaguito, calle 02, casa S/N°, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en el Caserío Mijaguito, vereda 05, casa N° 01, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho TAMARA ROSABEL SUÁREZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.391, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ CASILDO MONTILLA QUERALES y YUSMILA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, en fecha 25 de febrero del 1988, por ante la Autoridad Civil de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 68. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).





EXPEDIENTE N° 4.227-2014.
MSP/luís.