REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de Octubre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.232-2014.

SOLICITANTES: RUBEN DARIO PIMENTEL AZUAJE y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.431.244 y V-12.963.165, respectivamente, el primero domiciliado en el Cercado, avenida 5 de Julio con calle transversal, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en el Barrio San Vicente, casa sin número, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LESBIA COROMOTO MENDEZ DE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.435.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/06/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16/06/2014, cuando los ciudadanos RUBEN DARIO PIMENTEL AZUAJE y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.431.244 y V-12.963.165, respectivamente, el primero domiciliado en el Cercado, avenida 5 de Julio con calle transversal, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en el Barrio San Vicente, casa sin número, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho LESBIA COROMOTO MENDEZ DE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.435, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que con el fin de legalizar la unión concubinaria que mantenían, contrajeron matrimonio civil por ante la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (12/12/1.994), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y único domicilio conyugal en el Sector Bella Vista I, con avenida “Los Agricultores”, casa sin número, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, que la armonía conyugal duró muy poco tiempo, donde solamente convivimos por unos meses durante el primer año de matrimonio, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión conyugal quedó completamente rota, fijando cada uno su propio domicilio en sitios distintos, razón por la cual toman la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de diecinueve (19) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común; igualmente declaran que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARUANNY FAYRIR PIMENTEL CALDERA, mayor de edad, como se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento, anexada marcada con la letra “B”, no se fomentaron bienes de fortuna, por todo lo expuesto, es que solicitan de mutuo acuerdo, la disolución del vinculo matrimonial que los une,, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha veinte de junio del año en curso (20/06/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).

En fecha trece de agosto del año en curso (13/08/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano RUBEN DARIO PIMENTEL AZUAJE, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada LESBIA COROMOTO MENDEZ DE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.435, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 08 y 09)

En fecha trece de agosto del año en curso (13/08/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RUBEN DARIO PIMENTEL AZUAJE y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.431.244 y V-12.963.165, respectivamente de los solicitante RUBEN DARIO PIMENTEL AZUAJE y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, expedida en fecha 16/05/2002 por el Abg. Lester Cordido, en su carácter de secretario del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RUBEN DARIO PIMENTEL AZUAJE y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, en fecha 12/12/1.994, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado tribunal, y así se establece.

3.- Copia fotostática cerificada de la Acta de Nacimiento Nro. 2700 expedida en fecha 15/10/2013, por la abogada MARÍA ROJAS en su carácter de Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 05), correspondiente a la MARÍA BETHANIA STALF HERNANDEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes MUNZER STALF RODOUAN y YULITZA VICTORIA HERNANDEZ REINA, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 18/09/2014 cursante al folio doce (12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO PIMENTEL AZUAJE y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.431.244 y V-12.963.165, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LESBIA COROMOTO MENDEZ DE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.435, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO PIMENTEL AZUAJE y FANNY CARLET CALDERA ESCALONA, en fecha (12/12/1.994), por ante el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 11. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria).











EXPEDIENTE N° 4.232-2014. MSP/solimar.