REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 01 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.251-2014

DEMANDANTE: EDGAR JESUS MALVACÍAS AGUILAR y LUSVIA DE LA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.636.382, y V-11.078.188, respectivamente, domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Villa Araure I, Sector La Lagunita, Avenida 10, Casa N° 15, entre Callejón 2 y 3; y la segunda en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Urbanización Bosque de Camoruco, Micro-condominio, N° 6, casa N° 71.

ABOGADO ASISTENTE:
ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 180.321.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/07/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 04/08/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: EDGAR JESUS MALVACÍAS AGUILAR y LUSVIA DE LA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.636.382, y V-11.078.188, respectivamente, domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Villa Araure I, Sector La Lagunita, Avenida 10, Casa N° 15, entre Callejón 2 y 3; y la segunda en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Urbanización Bosque de Camoruco, Micro-condominio, N° 6, casa N° 71, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 180.321, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Primero de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (01/11/1989), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según Acta de Matrimonio N°. 248, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el año 1995, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres JOHAN JESÚS MALVACÍAS SEQUERA, y YOANNNY KARLET MALVACÍAS SEQUERA, venezolanos y mayores de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes que forman parte de la comunidad conyugal, por lo que no hay nada que repartir.

En fecha 07 de agosto de 2014, se le dio entrada, asignándole el N°. 4251-2014; se insto a los interesados a consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante su unión conyugal, una vez conste en autos lo solicitado se proveerá lo conducente.

En fecha 08 de agosto de 2014, compareció la ciudadana Lusvia Coromoto Sequera Torrealba, en su carácter de autos, asistida por el Abogado Alberto G. Leal Suárez, ambos identificados en autos, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos procreados durante su unión conyugal, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó y libró boleta de citación correspondiente al Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció la ciudadana Lusvia Coromoto Sequera Torrealba, en su carácter de autos, asistida por el Abogado Alberto G. Leal Suárez, ambos identificados en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma; así mismo, la ciudadana LUSVIA DE LA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.078.188, y otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 180.321 (folio 13). En la misma fecha 13/08/14, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.- Seguidamente consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 15 y 16).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 248, marcada “A”, expedida en fecha 23/11/2010, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el primero de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (01/11/1989).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Lusvia de la Coromoto Sequera Torrealba, edgar Jesús Malvacias Aguilar, Yoanny Karlet Malvacias Sequera y Johan Jesús Malvacias Sequera V-11.078.188, V-10.636.382, V-21.394.376, y V-20.024.682, respectivamente, adminiculadas con las copias simples del RIF (folio 3, y 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 720, expedida en fecha 23/11/2010, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 8), correspondiente a la ciudadana YOANNY KARLET, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 357, expedida en fecha 23/11/2010, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 9), correspondiente al ciudadano YOHAN JESUS, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: EDGAR JESUS MALVACÍAS AGUILAR y LUSVIA DE LA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDGAR JESUS MALVACÍAS AGUILAR y LUSVIA DE LA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.636.382, y V-11.078.188, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 180.321, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Primero de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (01/11/1989), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según Acta de Matrimonio N°. 248. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer día del mes de octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 12:30 p.m.. Conste,
(Scría.)



Expediente N° 4.251-2014
MSP/jc