REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de octubre de 2014
204° y 155°

SOLICITUD N°: 4.252-2014

SOLICITANTES: NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ y MIREYA ANTONIA CONDE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.526.265 y V-15.869.172, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 38, entre avenidas 28 y 29, casa N° 28-36, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio San Vicente, Avenida 51, A-16 N° 76, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.


ABG. ASISTENTE: NANCY MISS LOBER NADALES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.220.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 05/08/2014, ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 04/08/2014, cuando los ciudadanos NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ y MIREYA ANTONIA CONDE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.526.265 y V-15.869.172, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 38, entre avenidas 28 y 29, casa N° 28-36, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio San Vicente, Avenida 51, A-16 N° 76, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY MISS LOBER NADALES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.220, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y tres (09/06/1993), según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Vicente, Avenida 51 A-16 N° 76, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre: NAYERLIN WILDALY y WISNAL YONTEILE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.044.433 y V-26.273.727, de igual forma durante el tiempo que estuvieron casados no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Continúan señalando, que hasta el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve (28/07/1999), decidieron separarse de mutuo acuerdo ya que la vida en común no era posible turnándose en una ruptura prolongada y definitiva. Ahora bien ciudadana Juez, que desde hace más de cinco (05) años, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

La solicitud fue admitida por ante este Tribunal en fecha ocho de agosto del año en curso (08/08/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).

En fecha 11/08/2014, mediante diligencia compareció el ciudadano NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ, asistido por la abogada NANCY MISS LOBER NADALES HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 08 y 09)

En fecha trece de agosto del año en curso (13/08/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ y MIREYA ANTONIA CONDE REYES, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55, expedida en fecha 01/11/2012, por la ciudadana ABIGAIL MARIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ y MIREYA ANTONIA CONDE REYES, en fecha 09/06/1.993, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 12.526.265, V-15.869.172 y V-21.044.433, de los solicitante NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ, MIREYA ANTONIA CONDE REYES, y de la ciudadana NAYERLIN WILDALY SILVA CONDE (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 603, expedida en fecha 28/07/2014, por el abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de Coordinador del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 04), correspondiente a la ciudadana NAYERLIN WILDALY, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ y MIREYA ANTONIA CONDE REYES, dentro de la unión matrimonial.

4.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 462, expedida en fecha 01/11/2012, por la ciudadana ABIGAIL MARIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 04), correspondiente al ciudadano WISNAL YONTEILE, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ y MIREYA ANTONIA CONDE REYES, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ y MIREYA ANTONIA CONDE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.526.265 y V-15.869.172, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 38, entre avenidas 28 y 29, casa N° 28-36, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio San Vicente, Avenida 51, A-16 N° 76, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY MISS LOBER NADALES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.220, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAGER WIFERRY SILVA RODRÍGUEZ y MIREYA ANTONIA CONDE REYES, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha nueve de junio de de mil novecientos noventa y tres (09/06/1.993), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)






EXPEDIENTE N° 4.252-2014.
MSP/luís.