REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 10 de Octubre de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.254-14
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO COLPAS RANGEL y MIRELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.081.620 y V-16.003.353, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
GABRIELA CAROLINA RAMIREZ Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.390.133, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.339.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/08/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 11/08/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO COLPAS RANGEL y MIRELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.081.620 y V-16.003.353, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho Abogada GABRIELA CAROLINA RAMIREZ Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.390.133, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.339, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro de Abril del año Dos Mil Nueve (24/04/2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según Acta de Matrimonio N°. 132, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, en fecha 30 de Junio del 2009, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha 19 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano Carlos Alberto Colpas Rangel, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada Gabriela Ramírez, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha 19/09/2014, dejó constancia de ello.
Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 9 y 10).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 132, maracda con la letra “A”, expedida en fecha 27/11/2012, por el Abogado Jean Carlo Adames Rodríguez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veinticuatro de Abril del año Dos Mil Nueve (24/04/2009).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Carlos Alberto Colpas Rangel y Mirelis Chiquinquira González Coronel, Números V-11.081.620, y V-16.003.353, respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO COLPAS RANGEL y MIRELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ CORONEL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLPAS RANGEL y MIRELIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ CORONEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.081.620 y V-16.003.353, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA CAROLINA RAMIREZ Q., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Veinticuatro de Abril del año Dos Mil Nueve (24/04/2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según Acta de Matrimonio N°. 132. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Diez días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:30 a.m. Conste,
(Scrio.)
Expediente N° 4.254-2014
MSP/jc
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