REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de OCTUBRE de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.258-2014.

SOLICITANTES: HENNYS ENRIQUE PEREZ y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.547.488 y V-11.083.430, respectivamente, el primero domiciliado en el caserío El Algodonal, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Avenida Trino Melian, casa N° 8, Baraure Centro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.359.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/08/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 12/08/2014, cuando los ciudadanos HENNYS ENRIQUE PEREZ y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.547.488 y V-11.083.430, respectivamente, el primero domiciliado en el caserío El Algodonal, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Avenida Trino Melian, casa N° 8, Baraure Centro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado Luis Alberto Berríos Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.359, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos (23/04/1.992) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del Estado Cojedes tal como consta del Acta N° 125, que se encuentra en la oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y acompañan marcada con la letra “A”; una vez contraído el matrimonio establecieron como domicilio conyugal, una vivienda ubicada en la calle principal, casa S/N del Caserío Algodonal del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombre: YOLEMNY KARELY y KATHERINE YORJANYS, mayores de edad.

Continúan señalando, que en el mes de Diciembre de 1.992 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años.

La solicitud fue admitida en fecha dieciocho de septiembre del año en curso (18/09/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 al 10).

En fecha diecinueve de septiembre del año en curso (19/09/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BERRIOS, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 11 y 12)

En fecha veintitrés de septiembre del año en curso (23/09/2014), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos HENNYS ENRIQUE PEREZ y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.547.488 y V-11.083.430 de los solicitante HENNYS ENRIQUE PEREZ y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 125, expedida en fecha 10/06/14 por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes (folios 04 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos HENNYS ENRIQUE PEREZ y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, en fecha 23/04/1.992, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado registro, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas cerificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 389 y 298, ambas expedidas en fechas 09/06/2014, por el abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de Coordinador del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (folios 07 al 08), correspondiente a los ciudadanos YOLEMNY KARELY y KATHERINE YORJANYS, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que las mencionadas ciudadanas son hijas de los solicitantes HENNYS ENRIQUE PEREZ y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENNYS ENRIQUE PEREZ y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.547.488 y V-11.083.430, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Alberto Berríos Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.359, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HENNYS ENRIQUE PEREZ y LENIS ROSARIO DIAZ VASQUEZ, en fecha (23/04/1.992), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 125. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIEZ (10) día del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria).




EXPEDIENTE N° 4.258-2014. MSP/solimar.