REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Octubre de 2014
204° y 155°
I
De las Partes y Sus Apoderados
EXPEDIENTE N°: 3.798-2011.-
DEMANDANTE: MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.540.711, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, Centro Comercial, Metefra, Oficina de Administración, sector El Palito, Avenida 41, Cruce con Calle 31.
APD. JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.606.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.734.
ABG. ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NICOLAS VILLAVICENCIO RAMONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.611.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.769.
PARTE DEMANDANDA: FELIX ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.563.222, domiciliado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Avenida 18, Conjunto Residencial El Parque, Edificio Araguaney, Piso 6, Apartamento 6-B.
APD. JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.655.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.118, y de este domiciliado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Convenimiento Homologado)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 6/5/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, debidamente asistido por los Abogados HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ y JOSÉ NICOLÁS VILLAVICENCIO RAMONEL; interpuso demanda con sus respectivos anexos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 11 de mayo de 2011, se admite la demanda, decretándose la intimación del demandado, y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo Despacho de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N° 222-2011 (folios 4 al 6 Principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 5 ).
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció la Abg. María Ynes Meléndez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Félix Alberto González y mediante diligencia APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08/08/11, que riela a los folios 64 al 72 en todos sus pronunciamientos. (Folio 75)
En fecha 15 de mayo de 2012, este tribunal dictó sentencia definitiva, declarando declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por Michele Colavita Testa, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida 41, cruce con calle 31, Centro Comercial METEFRA, oficina de Administración, sector El palito de la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, debidamente asistido por los Abogados HERMES AGUSTIN SANCHEZ y JOSE NICOLAS VILLAVICENCIO RAMONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio procesal en la calle 6 entre Avenida 27 y 28 Edificio Juanquin del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.606.606 y V.- 4.611.494 respectivamente, contra el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.563.222, domiciliado en la Avenida 18, Conjunto Residencial “El Parque”, Edificio Araguaney, Piso 6, Apartamento 6-B de la ciudad de Araure Estado portuguesa. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, a pagar las siguientes cantidades: La suma de OCHENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.85.019, 55), que comprende lo siguiente:
1.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de letra de cambio signada con el Nº 1/1.
2.- La cantidad de SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 7.019,55) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada hasta el día 11/5/11, así como los interese que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme. Mas las costos y las costas procesales, a la rata del 30% sobre la suma de la demanda que alcanza al monte de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (Folios 185 al 202).
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, declarando PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2.012, por la Abogada María Ynés Meléndez en su carácter de Apoderada Judicial del demandado FELIX ALBERTO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Con lugar la acción de Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, intentada por el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA contra el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, a pagar la suma de SESENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.019,55), que comprende lo siguiente: 1.- La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de la letra de cambio signada con el número 1/1, de la cual quedo demostrada su obligación . 2.- La cantidad SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.019,55), por interés moratorio, así como los intereses que se sigan vencimiento hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Queda así confirmada parcialmente la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, revocándose solo en cuanto a la condena que se hiciere al demandado, al pago de la cantidad de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de costas y costos procesales a la rata del 30% tal como estableció este Juzgador, en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas del proceso al demandado en la presente causa, al haber resultado totalmente vencido no hay condenatoria en costas del recurso al apelante, por haberse declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta. (Folios 10 al 32 de la segunda pieza).
En fecha 09/10/2014, compareció el Abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, por una parte, y por la otra el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, parte demandada, asistido por el Abogado SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.393; y mediante diligencia exponen que llegaron a un acuerdo mediante Convenimiento (folio 51 de la segunda pieza).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que en fecha 09/10/2014, comparecieron ante este Juzgado el Abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, por una parte, y por la otra el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, parte demandada, asistido por el Abogado SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.393; mediante diligencia exponen que llegaron a un convenimiento el cual se regirá en las siguientes condiciones:
“…Por cuanto convenimos en dar por terminada la demanda la parte actora declara haber recibido del demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.019,55), que comprenden los conceptos siguientes: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), del capital adeudado y condenado a pagar SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.019,55), en concepto de interés demora hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.754,88), por concepto de honorarios profesionales, tal como el lo indica en la parte final del escrito. En este estado el demandado expone: “Conforme a lo declarado por la parte actora y solicito a la ciudadana Juez me devuelva el original de la letra de cambio que riela al folio 03, que sirvió de instrumento fundamental de la demanda y solicitamos se homologue el anterior acuerdo se ordene el archivo del expediente y se nos expida copia certificada de este documento y del auto de los homologue. Es todo, se leyó y conforme firman…” (folio 51).
Ahora bien, la doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)
De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, convinieron de mutuo acuerdo en la presente causa, en consecuencia, el convenimiento realizado por las partes, resulta procedente y así se decide.
No obstante, a pesar de que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)
De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:
“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).
En el caso in comento, se desprende del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, parte actora, al Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.734, (folio 10) que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ titular…, para que represente y sostenga mis derechos por antes los Tribunales de Municipio, de Primera Instancia, superiores, casación competentes por la materia y cuantía y con jurisdicción en el estado Portuguesa y a nivel de todo el territorio nacional , en demanda por cobro de bolívares (letra de cambio), que incoare contra el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, venezolano,… En tal virtud, queda facultado el referido poderdante para que: me represente y defienda todos mis derechos acciones e intereses en todos los procesos judiciales o extrajudiciales en que pueda intervenir con relación al referido asunto de Cobro de Bolívares (letra de cambio), como mi representante podrá la demanda correspondiente, darse por citado o notificado, oponer cuestiones previas, reconvenciones y contestar las que fueren opuesta, promover y evacuar toda clase de pruebas, impugnar, desconocer, tachar y negar firmas en documentos públicos y privados…, transacciones, convenimientos …”.
Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere a el facultad para convenir, transigir, desistir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al convenimiento es procedente, y así se decide.
De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales se desprende, que las partes, convinieron de mutuo acuerdo en el juicio, estando en fase de ejecución, alegando que el ciudadano FELIX ALBERTO GONZÁLEZ identificado en autos, canceló todos y cada uno de los conceptos condenados a pagar en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal y a tal efecto, solicitaron no solo se diera por terminado el juicio, sino además, se ordenara el archivo del expediente, por lo que a criterio de quien lo procedente es IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al convenimiento en referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO por el abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, y el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, parte demandada, asistido por el abogado SAMIR ABOURAS TOTÚA, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.
En consecuencia, se declara TERMINADO EL JUICIO y por consiguiente, SE ORDENA el archivo del expediente.
Así mismo, se ACUERDA devolver la letra de cambio objeto de la demanda a la parte demandada, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 de la tarde. Conste. (Scría).
Exp. N°. 3.798-11.-
MSP/luís