REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Octubre de 2014
204° y 155

EXPEDIENTE N°: 4.256-2014.

SOLICITANTES: JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ y LEONARDO JOSÉ CISNEROS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.710.824 y V-12.264.904, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización la Corteza, calle 3, entre avenidas 1 y 2, casa N° 9, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 1, casa N° 1, Sector 3, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 12/08/2014, ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 08/08/2014, cuando los ciudadanos JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ y LEONARDO JOSÉ CISNEROS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.710.824 y V-12.264.904, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización la Corteza, calle 3, entre avenidas 1 y 2, casa N° 9, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 1, casa N° 1, Sector 3, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha cuatro de enero del año dos mil siete (04/01/2007), contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 006, que acompañan marcada “A”, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización Gonzalo Barrio, Avenida Principal 1, casa N° 56, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa; durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.

Continúan señalando, que durante su unión fijaron el último domicilio conyugal, en la dirección antes señalada, conviviendo de manera armónica, por espacio de casi dos (02) años, pero luego comenzaron a sentir que existían marcadas diferencias entre ellos, haciendo la vida en común imposible por lo que decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 14 de noviembre de 2008, por cuanto cumplieron 5 años de separados, sin que durante este tiempo haya habido reconciliación alguna, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado su divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley. Todo de conformidad con el Artículo 185- de nuestro Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de septiembre del año en curso (17/09/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha veintitrés de septiembre del año en curso (23/09/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ, asistida por la Abogada MARIA TORREALBA, plenamente identificadas en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)

En fecha veintiséis de septiembre del año en curso (26/09/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

En fecha veintinueve de septiembre del año en curso (29/09/2014/), compareció la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ y LEONARDO JOSÉ CISNEROS VILLEGAS, y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente Tribunal (folio 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ y LEONARDO JOSÉ CISNEROS VILLEGAS, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 006, expedida en fecha 04/01/2007, por el Abogado EDUARDO SABELLI, en su carácter de director del de Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ y LEONARDO JOSÉ CISNEROS VILLEGAS, en fecha 04/01/2007, por ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.710.824 y V-12.264.904 de los solicitantes JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ y LEONARDO JOSÉ CISNEROS VILLEGAS, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 29/09/14, cursante al folio once (11) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ y LEONARDO JOSÉ CISNEROS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.710.824 y V-12.264.904, respectivamente, domiciliado la primera de los nombrados en la Urbanización la Corteza, calle 3, entre avenidas 1 y 2, casa N° 9, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 1, casa N° 1, Sector 3, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JANETH CAROLINA MENDOZA DOMINGUEZ y LEONARDO JOSÉ CISNEROS VILLEGAS, en fecha cuatro de enero del año dos mil siete (04/01/2007), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 006. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.256-2014.
MSP/luís.