REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de OCTUBRE de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 4.263-2014.
SOLICITANTES: ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.605.621 y V-4.409.437, respectivamente, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: YOSNEIDA YALMARI PALMERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.250.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 14/08/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13/08/2014, cuando los ciudadanos ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.605.621 y V-4.409.437, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada YOSNEIDA YALMARI PALMERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.250, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis (21/05/1.976) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta del Acta N° 238, y acompañan marcada con la letra “A”; de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: DARWIN ALÍ MEZA CAÑIZALEZ, DARLENI REBECA MEZA CAÑIZALEZ y DIANA KARINA MEZA CAÑIZALEZ, todos mayores de edad y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, calle 02, casa N° 14 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Continúan señalando, que en los primeros días de la vida conyugal todo se realizó bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que imposibilitaron la vida en común, por estas razones a partir del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco, por mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida común, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, permaneciendo separado de hecho por más de cinco (05) años.
La solicitud fue admitida en fecha diecinueve de septiembre del año en curso (19/09/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 12 al 13).
En fecha veinticuatro de septiembre del año en curso (24/09/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano ALÍ ALFONZO MESA, asistido por el abogado YOSNEIDA PALMERA, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 14 y 15)
En fecha veintiséis de septiembre del año en curso (26/09/2014), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).
En fecha veintinueve de septiembre del año en curso (29/09/2014), compareció la abogada SORAIMA PADILLA MORALES en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 18).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-4.605.621 y V-4.409.437 de los solicitante ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 238, expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ PINEDA, en fecha 21/05/1.976, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado registro, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-13.352.672 del ciudadano DARWIN ALI MEZA CAÑIZALEZ, hijo de los solicitante ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA (folio 06), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
4.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 1518, expedida en fecha 19/01/2011, por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 07), correspondiente al ciudadano DARWIN ALI MEZA CAÑIZALEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA, dentro de la unión matrimonial.
5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-14.677.091 de la ciudadana DARLENI REBECA MEZA CAÑIZALEZ, hija de los solicitante ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA (folio 08), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
6.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 1974, expedida en fecha 20/01/2011, por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 09), correspondiente a la ciudadana DARLENI REBECA MEZA CAÑIZALEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA, dentro de la unión matrimonial.
7.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-17.795.089 de la ciudadana DIANA KARINA MEZA CAÑIZALEZ, hija de los solicitante ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA (folio 10), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
8.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 3127, expedida en fecha 19/01/2011, por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 11), correspondiente a la ciudadana DIANA KARINA MEZA CAÑIZALEZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA, dentro de la unión matrimonial.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 29/09/2014 cursante al folio dieciocho (18) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.605.621 y V-4.409.437, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada YOSNEIDA YALMARI PALMERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.250, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALÍ ALFONZO MEZA MORA y LIGIA MERCEDES CAÑIZALEZ DE MEZA, en fecha (21/05/1.976), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 238. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los QUINCE (15) día del mes de OCTUBRE del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:40 horas de la tarde.- Conste. (Scria).
EXPEDIENTE N° 4.263-2014. MSP/solimar.
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