REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de octubre de 2014
204° y 155°
SOLICITUD N°: 4.222-2014
SOLICITANTES: GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.547.292 y V-9.202.892, respectivamente, el primero domiciliado en Urbanización La Guajira II, quinta etapa, vereda 44 Nº 02, Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/06/2014, ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26/05/2014, cuando los ciudadanos GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.547.292 y V-9.202.892, respectivamente, el primero domiciliado en Urbanización La Guajira II, quinta etapa, vereda 44 Nº 02, Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NIXON VARELA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (26/11/1981), según consta de copia certificada del acta de matrimonio, una vez contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Durigua Centro, vereda 19, casa Nº 14, Avenida 6, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que lleva por nombre: JOSE MANUEL, MARIA EUGENIA, JOSE ENMANUEL, MARIA CILENIA y GREGORIO, de igual forma durante el tiempo que estuvieron casados no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Continúan señalando, que su unión conyugal fue muy armoniosa hasta que su relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha veintitrés de mayo del año dos mil siete (23/05/2.007), por lo cual tienen mas de siete (07) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años”. Expuestas las bases piden a la ciudadana Juez, con el debido respeto, solicitan el decreto de divorcio, y se le expidan cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la sentencia de conformidad con los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
La solicitud fue admitida por ante este Tribunal en fecha seis de Junio del año en curso (06/06/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 y 12).
En fecha 29/09/2014, mediante diligencia compareció la ciudadana MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, plenamente identificada en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 13 y 14)
En fecha treinta de septiembre del año en curso (30/09/2014), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 493, expedida en fecha 04/12/2013, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, en fecha 26/11/1.981, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 172, expedida en fecha 04/12/2013, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 04), correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, dentro de la unión matrimonial.
3.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 1476, expedida en fecha 04/12/2013, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 05), correspondiente a la ciudadana MARIA EUGENIA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, dentro de la unión matrimonial.
4.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 1477, expedida en fecha 23/05/2014, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 06), correspondiente al ciudadano JOSUÉ EMMANUEL, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, dentro de la unión matrimonial.
5.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 3.502, expedida en fecha 04/12/2013, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 07), correspondiente a la ciudadana MARIA CILENIA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, dentro de la unión matrimonial.
6.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 3.503, expedida en fecha 04/12/2013, por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 08), correspondiente al ciudadano GREGORIO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, dentro de la unión matrimonial.
7.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.547.292 y V-9.202.892, de los solicitante GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, (folios 09 y 10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.547.292 y V-9.202.892, respectivamente, el primero domiciliado en Urbanización La Guajira II, quinta etapa, vereda 44 Nº 02, Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NIXON VARELA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GREGORIO PRATO VALERA y MARIA BELKIS PAREDES RANGEL, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (26/11/1981), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 493. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 4.222-2014.
MSP/luís.
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