REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Octubre de 2014
204° y 155

EXPEDIENTE N°: 4.184-2014.

SOLICITANTES: VASQUEZ HENRRY DANIEL y QUIÑONES MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.070.233 y V-15.071.636, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 5, casa N° 385, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 28, entre calles 2 y 3, casa N° 28-4, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.866.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha once de marzo del año en curso (11/03/2014) ante este Juzgado, cuando los ciudadanos VASQUEZ HENRRY DANIEL y QUIÑONES MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.070.233 y V-15.071.636, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 5, casa N° 385, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 28, entre calles 2 y 3, casa N° 28-4, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.866, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 405, que acompañan marcada con la letra “A”, el día diecinueve de diciembre del año dos mil uno (19/12/2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, su último domicilio conyugal fue en esta ciudad específicamente en la Avenida 28, entre calles 2 y 3, casa N° 28-4, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.

Continúan señalando, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2.003, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Es por este motivo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar en este acto que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto su vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185- del Código Civil Venezolano Vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en su caso llevan 11 años de separación.

La solicitud fue admitida en fecha catorce de marzo del año en curso (14/03/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 07).

En fecha once de junio del año en curso (11/06/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUIÑONES, asistida por la Abogada CINERE ORIANA COLMENAREZ, plenamente identificadas en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 08 y 09)

En fecha dieciséis de septiembre del año en curso (16/09/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En fecha dieciocho de septiembre del año en curso, compareció la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos VASQUEZ HENRRY DANIEL y QUIÑONES MAYRA ALEJANDRA y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente Tribunal (folio 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos VASQUEZ HENRRY DANIEL y QUIÑONES MAYRA ALEJANDRA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 405, expedida en fecha 19/02/2014, por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora la unión matrimonial existente entre los ciudadanos VASQUEZ HENRRY DANIEL y QUIÑONES MAYRA ALEJANDRA, en fecha 19/12/2001, por ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-15.070.233 y V-15.071.636 de los solicitantes VASQUEZ HENRRY DANIEL y QUIÑONES MAYRA ALEJANDRA, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 18/09/14, cursante al folio doce (12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VASQUEZ HENRRY DANIEL y QUIÑONES MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.070.233 y V-15.071.636, respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 5, casa N° 385, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 28, entre calles 2 y 3, casa N° 28-4, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.866, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VASQUEZ HENRRY DANIEL y QUIÑONES MAYRA ALEJANDRA, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno (19/12/2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 405. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).

EXPEDIENTE N° 4.184-2014.
MSP/luís.