REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 20 de Octubre de 2014.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 2.959-2014
SOLICITANTE: WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.840.125, y domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Nuevo, Casa Nº 14.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ANTONIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.920.012, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.927.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, de distribución de fecha 08/08/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.840.125, y domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Nuevo, Casa Nº 14; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ANTONIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.920.012, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.927; en la cual solicita al Tribunal se le declare conjuntamente con los ciudadanos MIREYA PEÑA DE LAVIERI, FRANCIA MIREYA LAVIERI DE FINOL, y CARLOS EDUARDO LAVIERI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.742.268, V-9.840.125, V-10.143.093, y V-9.840.125, 7.557.053, en el mismo orden; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIMÓN EDUARDO LAVIERI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.897.614, y con último domicilio en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio El Algarrobo, Avenida Rómulo Gallegos, entre Avenidas 29 y 30, fallecido ab-intestato el día 23 de febrero de 2014, y quien era cónyuge de la ciudadana MIREYA PEÑA DE LAVIERI, y padre de los ciudadanos WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, FRANCIA MIREYA LAVIERI DE FINOL, y CARLOS EDUARDO LAVIERI ALVARADO, todos ampliamente identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.959-14, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada (folios 20 al 22, y 25).
En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 0074, marcada con la letra “A”, expedida en fecha 10/03/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus SIMÓN EDUARDO LAVIERI, falleció el día 23 de febrero del año 2014, y que su último domicilio era en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio El Algarrobo, Avenida Rómulo Gallegos, entre Avenidas 29 y 30. Y Así Se Establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio 458, marcada con la letra “B”, expedida en fecha 08/08/2014, por el Abogado Mario Arveláez Rengifo, en su carácter de Registrador Principal del Estado Aragua, Maracay (folio 7 al 9), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus SIMÓN EDUARDO LAVIERI, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIREYA PEÑA DE LAVIERI, en fecha diecinueve de noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (19/11/1966). Y Así Se Establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1876, marcada “C”, expedida en fecha 21/05/1992, por la ciudadana Gladys Rodríguez, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa (folio 12), correspondiente al ciudadano WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo del de Cujus SIMÓN EDUARDO LAVIERI. Y Así Se Establece.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 419, marcada “D”, expedida en fecha 25/04/2014, por la Abogada Isabel C. Alvarado Montes, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 14), correspondiente a la ciudadana FRANCIA MIREYA LAVIERI PEÑA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana era hija del de Cujus SIMÓN EDUARDO LAVIERI. Y Así Se Establece.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 285, marcada “E”, expedida en fecha 26/10/2010, por la Abogada Yaneira Darlin Díaz Ibarra, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy (folio 16), correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO LAVIERI ALVARADO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo del de Cujus SIMÓN EDUARDO LAVIERI. Y Así Se Establece.
6.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-1.897.614, V-3.742.268, V-9.840.125, V-10.143.093, V-7.557.053, V-9.569.927, y V-3.869.032, correspondiente al causante Simón Eduardo Lavieri, y de los ciudadanos Mireya Peña de Lavieri, Wilhelm Eduardo Lavieri Peña, Francia Mireya Lavieri de Finol, Carlos Eduardo Lavieri Alvarado, Nohad Fawaz Jraira Rezex y Cecilia del Carmen Espinoza Cariele, respectivamente (folios 5, 10, 13, 15, 17 y 19), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas NOHAD FAWAZ JRAIRA REZEX y CECILIA DEL CARMEN ESPINOZA CARIELE, venezolanas, mayores de edad, divorciada y soltera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.569.927, y V-3.869.032, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, al ser analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, así como, las declaraciones rendidas por las testigos promovidas en la presente solicitud, determinando quien juzga no hubo oposición a la misma, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos MIREYA PEÑA DE LAVIERI, WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, FRANCIA MIREYA LAVIERI DE FINOL, y CARLOS EDUARDO LAVIERI ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.742.268, V-9.840.125, V-10.143.093, V-7.557.053, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SIMÓN EDUARDO LAVIERI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.897.614, y con último domicilio en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio El Algarrobo, Avenida Rómulo Gallegos, entre Avenidas 29 y 30, fallecido ab-intestato el día 23 de febrero de 2014, y quien era cónyuge de la ciudadana MIREYA PEÑA DE LAVIERI, y padre de los ciudadanos WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, FRANCIA MIREYA LAVIERI DE FINOL, y CARLOS EDUARDO LAVIERI ALVARADO, todos ampliamente identificados; dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o menor derecho.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.- Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La…
… Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
Solicitud N°. 2.959-2014
MSP/jc