REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013025

REDENCIÓN DE LA PENA

Vista el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Yaracuy, relacionada con el penado {.......}, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy, requirió la concesión de Redención de la pena, cuya normativa que regula tal institución, indicada up supra, establece: “…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal establece igualmente la figura jurídica de le Redención de Pena por trabajo y por estudio, realizados conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión, siendo que el trabajo necesario para la redención de pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, el cual será supervisado o verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Juez de Ejecución.

El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo la función de la pena, la cual consiste en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y retraer a los demás integrantes de la sociedad la consumación de agresiones al ordenamiento jurídico, escogiendo el estado las penas a imponer y el método a ejecutarlas con la debida proporción que hagan una impresión durable y eficaz en el ánimo de los hombres para respetar las reglas sociales.

Dentro de estos aspectos observamos que el estado ha escogido la privación de libertad como sanción corporal para el castigo de delitos graves, pero ésta medida tiene una finalidad resocializadora que propende a la reinserción social del penado mediante un tratamiento penitenciario acorde con la realidad vigente en el país, en razón de lo cual podemos notar que este tratamiento reeducativo a través de fomentar el trabajo y estudio de los penados no se impone de manera coactiva, ya que la participación del mismo en la planificación y ejecución de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria y en Venezuela esa intervención volitiva del condenado es premiada a través de la figura de la redención.

En este sentido, es palmario que en Venezuela el penado no tiene el deber de cambiar la conducta sino el derecho de colaborar con su resocialización, por lo que el estado está obligado a garantizar la dignidad y respeto de sus derechos fundamentales mientras se encuentre sometido a las instituciones que le componen, sin que sea sometido a tratamiento denigrante por resistirse a trabajar o estudiar durante el tiempo de reclusión, resultando que la única circunstancia adversa a su situación de privación de libertad es la imposibilidad de redimir o reducir la pena corporal impuesta.

Observa esta instancia judicial que del centro de reclusión se remite Constancia de Trabajo en la cual se acredita que el penado laboró en el Internado Judicial de Yaracuy desde el 12.01.2009 hasta el 20.07.2011 y desde el 01.10.2013 hasta el 28.11.2013 como Artesano, cumpliendo una jornada de trabajo de seis (06) horas diarias, que representa como tiempo total a redimir de dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, sin embargo, observa esta Juzgadora la grave inconsistencia incurrida por el Internado Judicial del estado Yaracuy en la constancia de trabajo que hace dudar de su veracidad, habida cuenta que el penado fue beneficiado con Régimen Abierto en fecha 15.06.2009 revocado mediante decisión judicial de fecha 15.07.2009, siendo imposible que el mismo haya trabajado de forma ininterrumpida como lo indica la constancia de trabajo, situación ésta que impide la concesión de esta medida por inconsistencia lógica . Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega por improcedente la concesión de redención de pena por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado {.......}. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Yaracuy Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

Carmen Teresa Bolívar Portilla

Juez IV de Ejecución

Renndar Lobatón
El Secretario

Carmenteresa.