REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto Treinta y Uno (31) de Octubre de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000702

PARTE DEMANDANTE: BRAULIO JOSÉ LINARES, venezolano,mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALÍ SILVA JIMÉNEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189.

PARTE DEMANDADA:Ciudadano JUAN AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.851.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 05/06/2014se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 06/06/2014 por este Tribunal. El día 09 de Junio 2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 22 de octubre 2014, siendo las 9:00 a.m, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante DAYALÍ SILVA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandadaciudadano JUAN AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.851, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil Roberto Medina, encargado de anunciar la audiencia, por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oralla presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano BRAULIO JOSÉ LINARES:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 05 de Enero de 2008 y culminó el 03 de Noviembre de 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Chofer.
4. Que la relación de Trabajo terminó por Retiro Voluntario.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor BRAULIO JOSÉ LINARESen su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIONESSOCIALES:………………………………… ……Bs.87.225,51
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:………………… Bs. 28.043,91
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL:…………………………. Bs. 61.603,20
• UTILIDADES:……………………………………………………….. Bs. 85.800,00
• DÍAS FERIADOS…………………………………………………… Bs. 17.145,00
• DÍAS DOMINGOS…………………………………………………… Bs. 53.392,50
• DÍAS DESCANSO COMPENSATOERIOS……………………… Bs. 35.595,00
• BONO DE ALIMENTACIÓN:……………………………………… Bs. 29.114,75
• HORAS EXTRAS DIURNAS:……………………………………..Bs.30.375,00
Lo que arroja un total de……………………………………Bs. 428.294,87
Adicionalmente, el actor demanda los Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora procede a declararlos procedentes sólo algunos de ellos, tal como fueron invocados en el escrito libelar en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no así los montos demandados en el mismo por cada uno de los conceptos declarados con lugar, debido a que la Juzgadora encuentra excesos legales que contrarían la Jurisprudencia patria, por lo que se ordena realizar el cómputo de dichos conceptos a través de Experticia Complementaria del fallo, en base a los razonamientos y parámetros ordenados que siguen a continuación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 05 de Enero de 2008 y culminó el 03 de Noviembre de 2013.
3. La duración de la relación de trabajo fue de (05) Años, (09) meses y (28) dias.
4. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Chofer.
5. Que la relación de Trabajo terminó por Retiro Voluntario.
6. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
7. Se reconocen como válidos y admitidos sólo los salarios mínimos mensuales y diarios establecidos por el Ejecutivo Nacional conforme a cada período laboral para el cálculo de los conceptos que se declararán procedentes en la presente decisión. Asimismo, se declaran improcedentes los salarios promedios alegados por el actor en cada período laborado conforme al libelo de demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA JORNADA DE TRABAJO SEMANAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL DEMANDADOS Y,EN CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS DEMANDADOS COMO: DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS, DÍAS COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS DIURNAS:

El actor en su libelo de demanda, adujo haber laborado desde el 05/01/2008 hasta el año 2010 en una Jornada Semanal de lunes a domingos (sin días de descanso alguno) con un horario de trabajo comprendido de 5:00 a.m. a 8:30 p.m., y a partir del año 2011 hasta la finalización de la relación laboral 03/11/2013en una Jornada Semanal de lunes a domingos (sin días de descanso alguno) con un horario de trabajo comprendido de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.; por lo cual esta Juzgadora pasa a analizar dicha Jornada Laboral y Horarios de Trabajo, a los fines de determinar su límite y procedencia del recargo correspondiente para cada concepto extraordinario demandado, de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y elArtículo 173 en sus Numerales 2. y 3. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); en razón de ello, esta Juzgadora luego de examinar el escrito de pruebas consignado por el actor, se evidencia que no existe cúmulo probatorio aportado por el demandante que demuestre las acreencias demandadas en exceso y, por ende, no se demuestra que hayan sido generadas en la jornadas y horarios de trabajo alegados en el libelo de demanda; por lo que dichos alegatos no deben tenerse por ciertos según la convicción jurídica y material de esta Juzgadora. Así pues y, en virtud que los conceptos demandados por el actor correspondientes a Días Feriados y Domingos, Días compensatorios y Horas Extras Diurnas son acreencias en exceso, por lo que al no haber probanzas que demuestren en autos haber devengado y causado el reclamo de estos derechos legales en exceso, le correspondía al demandante la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, no siendo estos conceptos demostrados es por lo que se hace imperante para esta Juzgadora declararlos SIN LUGAR. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en criterio reiterado lo establecido en sentencia Nº 1.396 de fecha 01/12/2010 expediente Nº 09-000872, el cual es compartido por esta Juzgadora, sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros, son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; por tal razón en el caso que nos ocupa, correspondía en consecuencia demostrar a la parte actora el exceso legal demandado. Y así se decide.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS ORDINARIOS DEMANDADOS Y MONTOS ORDENADOS A RECUANTIFICAR MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE CONFORMIDAD A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS A CONTINUACIÓN:

Por lo que mediante experticia complementaria del fallo, deberán recalcularse los conceptos ordinarios reclamados por el actor, en virtud de haber sido declarados improcedentes los excesos legales reclamados y, por ende,no pueden ser incluidos en la base salarial las incidencias legales alegadas por estos conceptos extraordinarios; así que se ordena la recuantificación de los siguientes conceptos como son: Prestación de Antigüedad y Garantía sobre Prestaciones Sociales e intereses devengados por este concepto, Vacaciones y Bono Vacacional completos y fraccionados, Utilidades completas y fraccionadas. Así se establece.

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo de los conceptos ordinarios ordenados a recuantificar mediante experticia, deberán tenerse en cuenta los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional mensuales y diarios conforme a cada período laboral, tal y como fueron condenados ut supra por esta Juzgadora. Así se establece.

SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES CONDENADOS CON LUGAR: Este Tribunal declara CON LUGAR este concepto demandado y ordenado a recuantificar mediante experticia durante la prestación personal de servicios demandada por el período de cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días,lo cual el experto nombrado para tales efectos, procederá a cuantificar a partir del 05/01/2008 hasta el 30/04/2012, luego del 3er. mes de labores ininterrumpida,conforme al Artículo 108 y su 1er. Aparte y, del 07/05/2013 hasta el 03/11/2013, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), según el Artículo 142 literales a), b) y e).Para el cálculo de los intereses devengados por Prestación de Antigüedad y por Garantía de Prestaciones Sociales, el experto procederá a cuantificar los mismos, de conformidad con el Artículo 108 Lit. b) de la L.O.T. y según el Artículo 143; al % promedio de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en sus respectivos períodos mensuales.
Asimismo, el Experto deberá calcularla retroactividad de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), conforme al último salario integral devengado por el actor multiplicado por 30 días de cada período anual laborado y, luego realizará la comparación ordenada entre el Artículo 142 literales a) b) y e), y el Artículo 142 literal c), a fin de establecer el monto que más beneficie al trabajador. Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la L.O.T.y el Artículo 104(Salario Integral) y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), deberá realizarse con los salarios diarios conforme a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tal como fue declarado CON LUGAR ut supra, más las incidencias diarias generadas por utilidades y bono vacacional para conformar el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto. Así se establece.

SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL COMPLETOS Y FRACCIONADOS DECLARADOS CON LUGAR:Este Tribunal declara CON LUGAR estos conceptos demandados y ordenados a recuantificar mediante experticia; ordenándose a calcular durante los períodos laboralesde acuerdo a la Ley; según lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y conforme a lo dispuesto en los Artículos190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); tal como corresponde y de conformidad a los días establecidos con sus adicionales, de acuerdo a lo establecido en ambas leyes sustantivas. Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 133-145 de la L.O.T.y los Artículos 104-121 L.O.T.T.T., dicho cómputo deberá realizarse con los salarios diarios conforme a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tal como fue declarado CON LUGAR ut supra, los cuales se tomarán en cuenta para el cálculo de estos conceptos y, conforme a los días establecidos en ambas leyes sustantivas. Así se establece.

SOBRE LAS UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS DECLARADAS CON LUGAR: Este Tribunal declara CON LUGAR este concepto demandado y ordenado a recuantificar mediante experticia; ordenándose a calcular durante los períodos laboralesde acuerdo a la Ley; según lo establecido en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y conforme a lo dispuesto en los Artículos131y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la L.O.T.y los Artículos 104 (Salario Normal) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), dicho cómputo deberá realizarse con los salarios diarios conforme a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tal como fue declarado CON LUGAR ut supra, más la incidencia del bono vacacional, tal como lo establece el Artículo 192 de la L.O.T.T.T., salario éste a tomar en cuenta para el cálculo del concepto de la Utilidad y, conforme a los días establecidos en ambas leyes sustantivas. Así se establece.

SOBRE EL BONO DE ALIMENTACIÓN PRETENDIDO POR EL ACTOR:En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, y en lo que corresponde a la Ley del Programa de Alimentación o Cesta Ticket, por tratarse de una obligación de dar donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley y, visto que el empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación se declara CON LUGAR en consecuencia el concepto y monto demandado por el actor por la cantidad de Bs. 29.114,75. Y así se decide.-


SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 03/11/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRAULIO JOSÉ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.759,en contra del ciudadanoJUAN AGÜERO,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.851.

SEGUNDO: Se ordena alciudadano JUAN AGÜERO,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.578.851, que pague al ciudadanoBRAULIO JOSÉ LINARES, la cantidad totalque resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar para uno de los conceptos según los parámetros discriminados en la motiva de la presente decisión, más el cálculo de la Corrección Monetaria y de los Intereses Moratorios declarados con lugar conforme se establecencomputar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un(31) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,